ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8815A
Número de Recurso1971/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1971/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1971/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Trinidad interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 695/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1617/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de doña Trinidad, como parte recurrente; y el procurador don Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de julio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1303 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los efectos de la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento y el alcance de la obligación restitutoria.

Según el recurso, los efectos de la declaración de nulidad de las dos órdenes de suscripción de participaciones preferentes objeto del litigio debe ser por el valor de lo invertido, por los valores nominales de cada una de ellas, puesto que la venta de 60 títulos no conlleva al alteración de dicho nominal, sin que sea posible reducir de forma aleatoria en nominal de una de ellas; por ello, la demandada debe devolver la suma total de 56.000 euros, y la demandante debe devolver a Bankia la cantidad de 6.000 euros por la venta de 60 títulos

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, lo alegado por la recurrente puede ser considerado como cuestión nueva en casación en tanto que la Audiencia razona que lo planteado en apelación por el demandante -aparte de un error de transcripción de la cantidad reclamada- fue que la venta de 60 participaciones en fecha 18 de marzo de 2011 no podía aplicarse a una orden concreta de suscripción, como hacía la sentencia apelada. En nuestro caso, y en lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia, aunque estimó la acción de nulidad, estimó parcialmente la demanda al reducir de la cantidad de 56.000 euros, cuya devolución se reclamada en la demanda (correspondiente al valor nominal total de los títulos adquiridos por las dos órdenes de suscripción), el importe de 6.000 euros (cuya restitución a la demandada obviaba la demandante en el suplico de la demanda), obtenido por la venta de 60 de los títulos correspondientes a la segunda de las suscripciones, con restitución recíproca de los intereses de las cantidades percibidas desde la fecha de esa percepción.

La Audiencia considera que los 60 títulos vendidos el 18 de marzo de 2011 por valor de 6.000 euros deben imputarse a la segunda suscripción, de 220 participaciones preferentes, puesto que a partir de dicha fecha ya no se abonarían los cupones de 220 títulos sino de 160, por lo que la venta no se imputó a los intereses de la primera adquisición, en la que se suscribieron 340 participaciones.

De lo que se deduce que la Audiencia no ha analizado la cuestión de los efectos restitutorios de la nulidad en los términos que ahora plantea la recurrente.

En cualquier caso, tampoco se justifica el interés casacional alegado desde el momento que la propia recurrente afirma que lo que procede es que la demandada le devuelva la suma total de 56.000 euros y que ella devuelva a Bankia la cantidad de 6.000 euros por la venta de 60 títulos.

Sobre los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en los contratos de adquisición de participaciones preferentes se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre. En concreto, en la sentencia 434/2017, de 11 de julio, se recuerda lo siguiente:

"[...]en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

[...]

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado[...]."

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, de no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Trinidad contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 695/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1617/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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