SJCA nº 1 201/2020, 19 de Octubre de 2020, de Vigo

PonenteLUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
ECLIES:JCA:2020:1816
Número de Recurso144/2020

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 VIGO

SENTENCIA: 00201/2020

Modelo: N11600

LALÍN, 4-5ª PLANTA (EDIFICIO ANEXO)

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NR

N.I.G: 36057 45 3 2020 0000275

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2020 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Luis Pablo

Abogado: ANTONIO JOSE ARCA SOLER

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA DEPENDENCIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIAL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 201/2020

En Vigo, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 144/2020, a instancia de D. Luis Pablo, representado por el Letrado Sr. Arca Soler, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por la Sra. Abogado del Estado, contra el siguiente acto administrativo (expediente NUM000 ):

Imposición al recurrente de sanción consistente en multa de 601 euros (300,50 € en importe bonif‌icado), por infracción del artículo 36.6 de la de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la of‌icina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado recurso contencioso-administrativo formulado por la representación del Sr. Luis Pablo frente a la Subdelegación del

Gobierno en Pontevedra impugnando la imposición de la sanción citada, interesando se declare no conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, a reintegrar al actor el importe de 300,50 euros con sus correspondientes intereses y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado, convocando a las partes a una vista, que tuvo lugar el pasado día catorce, y a la que acudió la representación de la parte actora, que ratif‌icó la demanda.

La representación de la Administración contestó en forma de oposición a las pretensiones deducidas de adverso, instando su desestimación.

Seguidamente, se formularon las conclusiones def‌initivas y se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los antecedentes necesarios

  1. - A las 10.25 horas del día 17 de marzo de 2020, agentes de la Xefatura Local de Policía Adscrita de Galicia extendieron boletín de denuncia haciendo constar como hecho denunciado el siguiente: el denunciado (Sr. Luis Pablo ) se encontraba paseando por Paseo de Bouzas (a la altura del faro) durante el estado de alarma.

  2. - El 11 de mayo se acuerda por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra la incoación de expediente sancionador frente a la indicada persona, imputándole la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el art.

    36.6 de la LO 4/2015, proponiendo la sanción de multa de 601 euros.

  3. - El Sr. Luis Pablo abonó el importe bonif‌icado de la sanción (300,50 euros), lo que determinó la f‌inalización del expediente administrativo sin necesidad de dictar resolución expresa, quedando expedita la vía jurisdiccional de recurso.

SEGUNDO

Del procedimiento sancionador abreviado

El art. 54 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana dispone lo que sigue: "1. Una vez notif‌icado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

  1. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

  2. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notif‌icación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

  1. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

  2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

  3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

La introducción de este procedimiento administrativo abreviado tiene su precedente en la legislación de tráf‌ico y seguridad vial; en concreto, en la reforma operada por la Ley 18/2009 en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y que posteriormente se trasladó al vigente art.93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, notif‌icada la denuncia.

La esencia de la novedad consiste en que, notif‌icada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

El procedimiento abreviado así diseñado es similar a los coloquialmente conocidos en el ámbito penal como «juicios rápidos». Se trata ahora de ofrecer al infractor la posibilidad de suscribir un pacto con la Administraciónsancionadora que le permita cumplir rápidamente el castigo impuesto a cambio de una rebaja sustantiva en éste.

Como ha quedado expuesto, si se consiente en la multa y se paga, se renuncia a formular alegaciones; en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. La trascendencia de este aserto radica en

que, al renunciarse a las alegaciones, se está aceptando el planteamiento dehechos efectuado en la denuncia, de forma que con arreglo a la doctrina de los actos propios no podrá cuestionarse su versión fáctica en vía jurisdiccional, donde sólo tendrán cabida fundamentos jurídicos para evidenciar el error en la calif‌icación y consecuencias de la conducta infractora.

Si bien en un principio, como ocurre a partir de cualquier denuncia, se crea un escenario fáctico de incertidumbre (autoría, culpabilidad, circunstancias...) en que se enfrenta la versión of‌icial con la versión del denunciado, con la utilización de esta modalidad procedimental por parte del administrado (que libremente lo decide), queda eliminada esa incertidumbre mediante acuerdo de las partes.

Ni siquiera existe resolución administrativa; ni expresa ni presunta, y menos aún propuesta de resolución: el pago del denunciado produce los efectos de una resolución administrativa implícita de aceptación. Es decir, el pago material decidido y realizado por el particular ultima un procedimiento administrativo.

Pero se desprende algo más de este peculiar modo de terminación del expediente administrativo: la introducción, en sede judicial, de pretensiones que no se han planteado en vía administrativa (por la simple razón de que no se han presentado alegaciones) deriva en una patente desviación procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos ) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts.

43.1 y 69.1 LJCA, al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional".

En igual sentido la STS de 18-02-1999 establece que: "lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación".

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito...

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