Auto Aclaratorio TS, 6 de Octubre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:8466AA |
Número de Recurso | 653/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 06/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 653/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: AAH/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 653/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de la entidad Mediterránea de Investigación Desarrollo y Gestión, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación
n.º 322/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1309/2016, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal, comparecieron el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de la entidad mercantil Mediterránea de Investigación Desarrollo y Gestión, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.
En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.
La representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito en el que expuso las razones por las que considera que el recurso debía ser admitido.
La representación procesal del banco recurrido presentó escrito en el que expuso las razones por las que considera que el recurso no debe ser admitido.
Con fecha 29 de julio de 2020, esta sala dictó auto de inadmisión del recurso.
En el fundamento de derecho cuarto de este auto se declaró:
"CUARTO.- La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
-
Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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No habiendo comparecido ante esta sala la parte recurrida, no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso.
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La mercantil recurrente perderá el depósito constituido".
En la parte dispositiva del indicado auto se acordó:
"1.º Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mediterránea de Investigación Desarrollo y Gestión, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 322/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1309/2016, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.
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Declarar firme la sentencia recurrida.
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La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.
-
Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
11.ª".
El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., ha presentado escrito solicitando, al amparo del art. 214.3 LEC, la rectificación del error material padecido en el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto y en la parte dispositiva del indicado auto de inadmisión.
La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones ( SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de
diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( SSTC 48/1999; 140/2001).
En aplicación de la doctrina expuesta, conforme esta sala ya ha acordado en casos muy similares al presente ( AATS de 10 de julio de 2018, rec. 3693/2015, y de 4 de febrero de 2020, rec. 3571/2017), procede la corrección del error material advertido en el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto del auto de inadmisión del recurso, deducible del contenido de la propia resolución, ya que, según consta en los antecedentes de hecho tercero y cuarto, el banco recurrido se personó ante esta sala y cumplimentó el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 LEC, con la correspondiente consecuencia en materia de costas. De manera que el fundamento de derecho cuarto, 2 debe decir:
"2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso".
La corrección del indicado error material supone la procedencia de la corrección del error material de la parte dispositiva del indicado auto de inadmisión, en cuanto debió incluir la condena en costas de la entidad recurrente. En consecuencia, el apartado 3 de la parte dispositiva de dicho auto debe decir:
"3.º Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido". TERCERO.- Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación de los artículos 214.4 LEC.
LA SALA ACUERDA :
La corrección de los errores materiales del auto de 29 de julio de 2020 en los siguientes términos:
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En el fundamento de derecho cuarto, 2, donde dice
"2. No habiendo comparecido ante esta sala la parte recurrida, no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso",
debe decir:
"2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso".
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En la parte dispositiva, 3, donde dice:
"3.º La mercantil recurrente perderá el depósito constituido".
Debe decir:
"3.º Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido". Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.