STSJ Comunidad Valenciana 425/2020, 1 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:4509
Número de Recurso74/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución425/2020
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 74/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

SENTENCIA Nº 425

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

Magistrados:

Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a uno de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 74/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 86/2017. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Torreblanca, representado por el procurador don Pascual Llorens Cubedo y asistido por el Letrado don Vicente J. García Nebot, a la que se adhirió la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos y parte apelada doña Marisol, representada por la Procuradora doña María José Bosque Pedrós y asistida por la Letrada doña Mª Ángeles Cirera García. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó sentencia núm. 540/2018 en el proceso núm. 86/2017, cuyo Fallo estima la demanda interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Torreblanca se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte actora como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Ordenación del Territorio (Generalitat Valenciana) se adhirió al recurso de apelación interpuesto.

El Ayuntamiento se opone a la adhesión.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 17 de junio de 2020.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2020 se acordó oír a las partes, de conformidad con el artículo

33 LJCA, sobre la admisión de la adhesión de la apelación de la Generalitat Valenciana, con el resultado que es de ver en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marisol interpuso recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local (JGL) del Ayuntamiento de Torreblanca, de fecha 19 de diciembre de 2016, por la que se inadmite la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2016 de la actora para el inicio del expediente de expropiación forzosa de parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Torreblanca

SEGUNDO

La Sentencia tras desestimar en el Fundamento de Derecho Segundo las excepciones procesales invocadas, en el Fundamento Tercero analiza el fondo de la pretensión y tras la transcripción del Convenio de fecha 16 de agosto de 2007, f‌irmado entre las partes, para la cesión de terrenos con destino dotacional afectados por el Proyecto de "Nueva Carretera (CV 13) desde Torreblanca a las instalaciones aeroportuarias de Castellón", concluye que:

Pues bien, a la vista de lo expuesto, se considera que la tesis sustentada por la Administración demandada no puede ser acogida, pues la cláusula séptima del aludido convenio ("El titular de la reserva de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 186.4 de la Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana, podrá solicitar su expropiación al Ayuntamiento, y ello, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación de dicho precepto") prevé la posibilidad de que el titular de la reserva pueda solicitar su expropiación para el caso de que se produjera el transcurso de los indicados plazos, como es el caso, y ello con independencia de la causa que motivase dicha circunstancia, dado que ninguna referencia se contiene al respecto, debiendo recordarse que el aludido convenio suscrito entre las partes litigantes tiene una naturaleza puramente contractual, hecho que habilita la aplicación al mismo de las normas contenidas en el Código Civil, debiendo el Ayuntamiento demandado cumplir lo acordado con los actores, y ello sobre la base del articulo 1.124 del Código Civil, en relación con lo previsto en el articulo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al supuesto de autos por razones temporales.

Así, debe considerarse que el reiteradamente aludido convenio urbanístico es plenamente válido y ef‌icaz, estableciendo el mismo el modo de adquisición de los terrenos propiedad de la actora, que no fue ni por expropiación ni por compraventa, ni por otra forma admitida en derecho, sino mediante una reserva de aprovechamiento. De esta forma, en tanto no se declare la nulidad del mismo o las partes decidan, de mutuo acuerdo, dejarlo sin efecto, debe considerarse plenamente válido, siendo que de la lectura de la cláusula tercera del convenio urbanístico resulta que por la cesión de los terrenos la propietaria obtenía una reserva de aprovechamiento a materializar en la programación resultante del nuevo Plan General de Ordenación Urbana que se estaba tramitando, y, en concreto, en el mismo Sector donde se materializara el aprovechamiento correspondiente al resto de f‌inca matriz a f‌in de evitar fraccionamientos del aprovechamiento del propietario, de conformidad con la legislación urbanística. Ésta era la contraprestación que debían recibir los propietarios, previéndose expresamente que el titular de la reserva de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186.4 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, podría solicitar su expropiación al Ayuntamiento, y ello, cuando hubieran transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resultara de la aplicación de dicho precepto. En def‌initiva, la actora debía percibir, en virtud de la reserva de aprovechamiento, y como contraprestación a su cesión, terrenos en una futura programación del sector, y a falta de tal contraprestación dentro de los plazos estipulados legalmente, la posibilidad de instar la expropiación de la aludida reserva de aprovechamiento, como así efectuó. De lo contrario, se estaría dejando a criterio y voluntad de una de las partes, en este caso del Ayuntamiento, el cumplimiento del convenio, pues, siendo la condición para que se materializara la reserva de aprovechamiento pactada como modo de adquisición de los terrenos la futura programación resultante del Plan General de Ordenación Urbana en tramitación, y siendo esto potestad discrecional del Ayuntamiento, se dejaría a su sola voluntad cumplir con su obligación, bastando así con no otorgar el impulso correspondiente a la tramitación del indicado Plan General para no tener que cumplir con su contraprestación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Torreblanca interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

i. Errónea interpretación de los hechos y errónea aplicación de la normativa aplicable;

ii. La Juez a quo omite la prueba testif‌ical practicada, valoración errónea de la prueba y omite lo practicado en el acto de la vista;

iii. La Juez a quo realiza una interpretación incorrecta de la naturaleza del contrato;

iv. Incongruencia omisiva sobre la existencia de una moratoria a los efectos de iniciar expediente (de expropiación) por ministerio de la ley y la imposibilidad de la Administración para el cumplimiento del convenio urbanístico.

CUARTO

La Generalitat Valenciana se adhiere a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Torreblanca, en lo referente a la condena en costas a dicha Generalitat, pues señala que la Sentencia considera que la recurrente no articula ninguna pretensión de condena frente a la Generalitat, por lo que en ningún caso se pueden considerar desestimadas sus pretensiones, por lo que la Sentencia debe modif‌icarse en lo referente a la condena en costas frente a la Generalitat

QUINTO

La apelada, doña Marisol, se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torreblanca. Así, alega que el Ayuntamiento introduce una distorsión de los hechos respecto a sus propios pronunciamientos en vía administrativa e incluso en el pleito principal. Se alega que la Disposición Transitoria 11ª de la LOTUP es posterior de 1 de enero de 2017) a la petición de la parte (de septiembre de 2016). En cuanto a la prueba testif‌ical, señala que el arquitecto municipal, en dicha condición, tan solo acredita que la revisión del Plan general se inició en el 2005 y que actualmente se estaba elaborando la documentación necesaria para empezar de nuevo la tramitación del mismo, y que existe incumplimiento unilateral por parte del ente local cuando dándose la condición temporal, el propietario ejerce su derecho y la administración se lo niega. En cuanto a la naturaleza del Convenio urbanístico, alega que el Ayuntamiento, sorprendentemente, indica que ha habido una causa de imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato que conlleva la resolución del mismo, y que se trata de un argumento novedoso traído en la segunda instancia y que la preocupación del Ayuntamiento se reduce a un intento de evitar el pago de la indemnización correspondiente. Por...

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