SAP Barcelona 1789/2020, 26 de Agosto de 2020

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
ECLIES:APB:2020:7834
Número de Recurso137/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1789/2020
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178097903

Recurso de apelación 137/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4999/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio, Zaida

Procurador: Javier Fraile Mena

Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre

Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.

Procuradora: Ana Belen Porta Bonillo

Abogado: Rurik Morcillo Villanueva

Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Recurso actora. Cláusula de gastos. Prescripción de la acción restitutoria. Costas instancia.

SENTENCIA núm. 1789/2020

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a 26 de agosto de 2020

Parte apelante: Zaida y Juan Ignacio .

Parte apelada: "Banco de Sabadell, S.A."

Resolución recurrida: Sentencia.

-Fecha: 17 de octubre de 2019.

-Parte demandante: Zaida y Juan Ignacio .

-Parte demandada: "Banco de Sabadell, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

" ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de Juan Ignacio y Zaida contra BANCO DE SABADELL SA TENGO POR DESISTIDA A LA PARTEACTORA, de la pretensión de restitución del importe del IAJD y de los gastos de tasación del bien inmueble, de la mitad de los importes reclamados en concepto de notaría y gestoría y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVAS, de las siguientes cláusulas incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario, suscrita 23 de noviembre de 2004, entre los demandantes y la entidad BANCO DE SABADELL SA Cláusula Quinta, relativa a los gastos, teniéndose por no puesta y ABSOLVIENDO a la parte demandada de restituir cantidad alguna en aplicación de esta cláusula, al estimar prescrita la obligación de devolución de esas cantidades.

( Cláusula Sexta Bis, apartado a) que regula el vencimiento anticipado, teniéndose por no puesto.

No hay condena en costas a ninguna de las partes.

Díctese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, anteriormente reseñada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de julio de 2020 pasado.

Actúa como ponente la magistrada Berta Pellicer Ortiz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda contra la entidad bancaria demandada, solicitando la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado y a los gastos del contrato de la escritura de constitución de crédito hipotecario de fecha de 23 de noviembre de 2004, que había suscrito con la entidad bancaria. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que afirmaba haber abonado indebidamente, más intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

  2. Frente a la reclamación en su contra deducida, el Banco se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, alegando, en cuanto a la cláusula de gastos, que se oponía a la declaración de nulidad de la misma y a la atribución de la totalidad de los aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría e impuesto reclamados en la demanda a la entidad bancaria y ello por cuanto opuso la prescripción de la acción restitutoria. Se opuso, además, al resto de las pretensiones de la parte actora.

  3. La resolución recurrida estima parcialmente la demanda y no impone las costas de la instancia. Declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos impugnada, pero aprecia la prescripción de la acción restitutoria que había opuesto el banco demandado.

  4. El recurso de la actora se fundamenta en la apreciada en la sentencia de instancia prescripción de la acción restitutoria de los gastos y subsidiariamente alega que la totalidad de los gastos deben ser abonados por la entidad bancaria. Además impugna el pronunciamiento de las costas, porque entiende que debieron ser impuestas a la entidad bancaria al haberse estimado sustancialmente y no parcialmente la demanda.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

  1. La recurrente insiste en el carácter imprescriptible de la acción de nulidad y alega que el efecto restitutorio deriva de la declaración de nulidad, por lo que no es posible analizar la acción de reclamación de forma independiente.

  2. Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

  3. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

  4. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de filiación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  5. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

  6. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  7. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de oficio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc ( STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.

  8. Sin embargo toda la doctrina consultada,...

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