SAP Barcelona 397/2020, 26 de Agosto de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2020:8002
Número de Recurso131/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución397/2020
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMA

SALA DE VACACIONES

ROLLO APELACION N° 131/2020 EN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 129/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°.4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2020

Ilmas. Srías.,

Dña. Montserrat Arroyo Romagosa

D. Jorge Obach Martínez

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 131/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 129/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 4 de Barcelona, seguidos por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud subtipo agravado de notoria importancia de la cantidad importancia de los arts. 368 CP y 369.5 CP por el que resultaron condenados Luis Angel y Luis Francisco, ambos circunstanciados en autos, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de los precitados acusados, contra la Sentencia dictada en fecha 22.05.2020, por la Jueza sustituta que sirve el Juzgado marginado que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada, entre otros pronunciamientos, condena a los ahora recurrentes como autores del precitado delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a una pena de tres años y un día de prisión y multa de seiscientos mil euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un año de privación de libertad.

SEGUNDO

Por la representación procesal de los mentado acusados se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó escrito de impugnación desestimatoria por el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de agosto de 2020, y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal, porlos razonamientos que constan en el F.J. Primero de esta resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por celeridad y economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

En atención a la actual situación socio-sanitaria de pandemia por COVID-19, el criterio establecido ante la carga de trabajo de la presente Sala de Vacaciones en atención al momento procesal en que se haya la causa y los extensos alegatos en que se asienta el recurso de apelación presentado; la Sala se da por suf‌icientemente ilustrada de las razones que conforman el recurso y no entiende precisa la celebración de la vista solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar el recurrente postula la conculcación del derecho fundamental a la intimidad personal y la propia imagen regulado en el art. 18 CE y, por ello, solicita se acuerde la nulidad de todo lo actuado conforme a los arts. 11 y 238 LOPJ, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones.

El objeto de la impugnación se circunscribe a las imágenes que agentes de la Guardia Urbana captaron mediante los correspondientes dispositivos de captación de imágenes ubicados en el parking de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, al entender que el mismo era de propiedad privada y por tanto protegido frente a intromisiones externas sin consentimiento de los usuarios, entendiendo, en suma, que cualquier f‌ilmación debería haber sido autorizad previamente judicialmente o por la autoridad competente.

Entiende el recurrente que, precisamente, fue el registro de esas imágenes el que llevó a solicitar las entradas y registros que se efectuaron posteriormente, existiendo una clara conexión causal entre las fuentes de prueba.

Alzaprima que dichas imágenes no fueron obtenidas de forma legal al no estar previamente autorizadas, conculcándose lo dispuesto en el art. 588 quater de la LECrim, LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos y la Instrucción nº. 172006 de 8 de noviembre de la Agencia de Protección de Datos, así como la

L.O. 4/1997 de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y RD por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla 596/1999.

La Sala debe partir de la propia norma que describe el derecho fundamental supuestamente vulnerado por la actuación policial: el art. 18.1 CE "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ".

Respecto al ámbito de protección del mismo por la actuación ordinaria de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe distinguirse entre el aseguramiento preventivo de la seguridad ciudadana por la instalación de cámaras para captar imágenes en el ámbito de la prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas regido por la Lo 4/1997 y la captación de imágenes en el curso de una investigación policial para el avance de la misma y para constituir en su día ( y en su caso ) fuente de prueba en el plenario, que viene regulado en el art. el art. 588 quinquies a), introducido por la reforma de la LO 13/2015, 5 de octubre, en su apartado 1º dispone que " la Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identif‌icación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos".

Pese a la incomprensible falta de mención de dicho precepto que no efectúa la sentencia recurrida, sí que la misma contiene una serie de sentencias del TS y TC que evidencian una conocida línea jurisprudencial sobre la captación de imágenes por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos de acceso restringido, que cristalizó f‌inalmente en la necesaria reforma operada por la Lo 13/2015, de 5 de octubre dando lugar al precepto ( 588 quinquies a ) antes transcrito.

Es atención a dicha cobertura normativa y no en la que ha postulado el recurrente, es en el que debe valorarse si se precisó de autorización judicial o vecinal para captar las imágenes en el interior del garaje sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona obrantes en las actuaciones y que, no como indicio único para acordar las posteriores entradas y registro ( como sugiere el recurrente ); sino junto a otros elementos indiciarios como el resultado de las vigilancias y seguimientos policiales con interceptación de un supuesto comprador de hachís en inmueble distinto al referido garaje, llevaron al dictado del auto de entrada y registro de fecha 9 de abril de 2019, con el resultado que es valorado en la sentencia recurrida.

Pues bien, la cuestión suscitada no es nueva y ya existen varios pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, como la reciente de SAP de Madrid, Sección 15ª, de fecha 03/05/2020, Roj: SAP M

Sección: 15, Pte: Ilma.Sra. Dña. Ana Victoria Revuelta Iglesias:" (...)La investigación del acusado Matías, durante los meses de junio y julio de 2018, se llevó a cabo mediante los sistemas de grabación de imágenes como consecuencia de la instalación de videocámaras, cuyos fotogramas fueron aportados al atestado correspondiente que dio lugar a las diligencias previas 478/2018 del juzgado de instrucción núm. 1 de Collado Villalba ( que fueron sobreseídas provisionalmente, por auto de fecha 28 de julio de 2018 ); el uso de tales medios ha sido igualmente cuestionado por el acusado, quien entiende que vulnera su derecho a la intimidad, por entender que el garaje tiene la misma protección que el domicilio y que no tenían habilitación legal . Al respecto debe decirse que el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad en su antigua STC 22/84 señalaba que el domicilio es un " espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC. 94/99 de 21 de mayo ), un aspecto que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar"( SSTC. 22/84, 60/91, 50/95, 69/99, 283/2000 ), la STS. 1108/99 de 6 de septiembre, ha af‌irmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental", y en la STS. 1448/2005 de 18 de noviembre, se entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive"; de donde se inf‌iere que el garaje donde se realizaban los contactos inmediatos por el acusado y otros individuos que accedían en coche, carece de la protección constitucional que tiene el domicilio de una persona; así lo ha entendido la STS. 282/2004 de 1 de marzo, que recuerda que "abundantísima doctrina, siempre coincidente ( SSTS 1431/1999 de 13 de octubre, 999/97 de 27 de junio, 686/96 de 10 de octubre, 824/95 de 30 de junio ), def‌ine el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada...

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