ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5279/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5279/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tecnología Móvil 2011, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 8167/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1354/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2018 se tiene por parte recurrente a Tecnología Móvil 2011, S.L. y en su nombre y representación al procurador D. Francisco José Rivero Navarro, y como recurrida a Vodafone España S.A.U., y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Ascensión Gracia López Orcera apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, a tenor de lo contenido en la diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Tecnología Móvil 2011, S.L., se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la aquí recurrente en la que se ejercita acción de resolución del contrato de fecha 1 de abril de 2019 de agente exclusivo de empresas, por incumplimiento de la entidad demandada Vodafone de sus obligaciones contractuales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante recurrente interpone recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un solo motivo, al amparo del art. 469.1-2º LEC, con cita como infringido del art. 218.1 LEC por incongruencia.

- El recurso de casación se interpone por dos motivos:

  1. - Por infracción del art. 31 de la Ley del Contrato de Agencia en relación al art. 135.5 LEC, y de la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las STS 150/2015 de 25 de marzo, STS de 11 de julio de 2011, STS de 29 de abril de 2009 y STS de 30 de abril y 28 de julio de 2010.

  2. - Por infracción de los arts. 28 y 30 de la LCA, reguladores de la indemnización por clientela, en relación con el art. 1281 CC, regulador de la interpretación de los contratos por incorrecta interpretación de las Estipulaciones Decimosexta y Decimoséptima del contrato objeto de la litis y la doctrina de esta sala contenida en las STS 27/2015 de 29 de enero, STS 294/2012 de 18 de junio, STS 457/2016, de 5 de julio.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al primer motivo:

    Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia, al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. La recurrente plantea que cuando se está ante un acto procesal sujeto a normativa procesal, como es una demanda, el cómputo del plazo de interposición de la misma supone que se ha de disponer del día de terminación del plazo en su integridad de conformidad con el art. 5 CC, por lo que cabe la presentación de la demanda al día siguiente. Con lo que no habría en este caso prescripción en tanto que el burofax enviado por la demandada el 4 de septiembre de 2012, por el que se contestaría al enviado por la actora y por el que ésta comunicaba la resolución unilateral del contrato con fecha 29 de febrero de 2012, interrumpiría la prescripción y cabría presentar la demanda el 5 de septiembre de 2013, como se hizo. Sin embargo, la sentencia recurrida establece que la acción está prescrita ya que el plazo anual al que se refiere el art. 31 LCA se ha de computar desde la reclamación extrajudicial de la actora (burofax de febrero de 2012), y no desde la contestación a la misma por la demandada (burofax de septiembre de 2012) :

    "[...] la acción para solicitar las indemnizaciones por clientela o por daños y perjuicios estaba prescrita al formularse la reclamación mediante la demanda que encabeza este pleito al haber transcurrido el plazo anual a que se refiere el art. 31 de la Ley de Contrato de Agencia desde la reclamación extrajudicial previa que lo interrumpió y sin que la contestación negándose a la misma pueda tener efectos interruptivos, cuando el subsiguiente requerimiento se hace pasado el plazo previsto legalmente para tener por prescrito el derecho a la indemnización".

  2. - En cuanto al segundo motivo:

    Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) al impugnar esencialmente la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, como contiene la STS 390/2019 de 3 de julio, al establecer que la sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

    " La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).

    "Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.

    "A saber:

    "(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.

    "No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    "Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

    "Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    "(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente."

    Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil, lo que no sería el caso aquí.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tecnología Móvil 2011, S.L contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 8167/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1354/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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