ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5986/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 542/2019, de 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 888/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Míguez Parada, en nombre y representación de D. Luis Francisco, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Eva María Padilla Gómez, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de D. Juan Ignacio, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de julio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 30 de julio de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D.ª Alicia Míguez Parada, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La procuradora D.ª Eva María Padilla Gómez, en su representación, presentó escrito, fechado el 31 de julio de 2020, mediante el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Luis Francisco, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 22.4 LEC, existiendo resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre la estimación del momento del pago enervador en los juicios de desahucio por falta de pago. La recurrente alega que la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que considera que los pagos efectuados por un arrendatario antes de conocer la existencia de un procedimiento de desahucio dirigido contra él, se deben computar a efectos del pago enervador.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 CE. La recurrente alega que no se ha admitido la prueba documental consistente en una certificación de una cuenta bancaria.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe inadmitirse. En cuanto al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de resoluciones contradictorias de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio). No se hace así en el recurso, en el que se citan múltiples sentencias, todas ellas de diferentes audiencias, que resuelven, según se expone, en un único sentido, sin mostrar así la existencia del interés casacional. Además, no se expone cómo resuelven dichas resoluciones el problema jurídico planteado, limitándose a citarlas, por lo que no es posible determinar el interés casacional.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, debe ser igualmente inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por absoluta falta de acreditación del interés casacional y por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC). Efectivamente, la parte recurrente no cita siquiera resolución alguna cuya doctrina fuera contraria a la que sustenta la resolución recurrida, por lo que existe una manifiesta falta de acreditación del interés casacional. A ello hay que añadir que el motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales a través del recurso de casación, pese a que este está reservado a la infracción de cuestiones civiles sustantivas y no a las de carácter procesal. En el recurso se plantea la cuestión relativa a la admisión de una prueba documental en segunda instancia, cuestión esta ajena al recurso de casación. De esta manera la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación lo que convierten al recurso en inviable.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la resolución recurrida. Como recuerda la STS n.º 453/2018, de 18 julio:

" [...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

La parte recurrente invoca el carácter de pago enervador de las cantidades satisfechas por el arrendatario antes de la consignación judicial, pero después de interpuesta la demanda, en el entendimiento de que, así, teniendo en cuenta dicho pago, la acción de desahucio, conforme el art. 22.4 LEC, quedaría enervada. Ello motiva que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida , que se centra en determinar si el pago de las rentas debidas ha sido íntegro, esto es, si se han satisfecho las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento del pago, cuestión esta que, se afirma en la resolución combatida, incluso teniendo en cuenta dicho pago, no se cumpliría de forma manifiesta.

QUINTO

Dicho lo anterior, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia n.º 542/2019, de 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 888/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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