ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2895/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2895/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carrocerías Las Matas Moralzarzal SL presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en el rollo de apelación núm. 102/2018, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 520/2016 del Juzgado Mixto n.º 2 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencias de ordenación de fecha 3 y 19 de septiembre de 2018, se tiene por parte recurrente a Carrocerías Las Matas Moralzarzal SL y en su nombre y representación al procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, y como parte recurrida a D. Ernesto y D. Eulalio, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Camacho Villar, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, sin efectuar alegaciones en el plazo conferido para ello ninguna de las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2020.

QUINTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Carrocerías Las Matas Moralzarzal SL se interpone recurso de casación y recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandada Carrocerías Las Matas Moralzarzal SL. La sentencia de la audiencia desestima el recurso de apelación.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un solo motivo al amparo del art. 469.1-3º LEC, y por vulneración del art. 24 CE, al amparo del 469.1-4º LEC.

- El recurso de casación se interpone por un solo motivo al amparo de los arts. 477.1 y 477.2-3º LEC, por infracción de normas procesales por inadecuación del procedimiento ( arts. 250.1-2º y 416.4 LEC), e inobservancia de la jurisprudencia en relación con la figura del precario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir los requisitos establecidos para la interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC) porque el mismo se estructura como un escrito de alegaciones, sin constar dos partes perfectamente diferenciadas: la primera, donde se precisa la norma que le habilita para interponer el recurso; y la segunda, en las que se deberá exponer el motivo del recurso, que ha de constar con un encabezamiento y un desarrollo, además de ser la exposición confusa y acumular en un único motivo dos infracciones diferentes.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en:

    - Alegar normas y cuestión adjetiva vedadas en el recurso de casación, en cuanto a la inadecuación del procedimiento alegada e infracción de los arts. 250.1-2º LEC y 416. LEC.

    - Hacer supuesto de la cuestión por plantear cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que en el recurso se expone que hay duplicidad de contratos y pacto de compensación de rentas, mientras que en la sentencia recurrida se establece que es indiferente cuáles fueran las relaciones de los litigantes respecto de las condiciones de explotación de los distintos locales de los que son copropietarios, cuando existe el hecho indiscutido que la mercantil demandada carece de título alguno que legitime la ocupación, por lo que concurre el precario por el que se acciona.

  3. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art.. 483.2-3º LEC), ya que no se hace cita de sentencias por su número y fecha o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y número de recurso, y sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta sala citadas, además de no existir interés casacional en cuanto que la sala se ha pronunciado sobre el carácter plenario del juicio de desahucio por precario, así en la STS 386/2012, de 11 de junio (rec. 1518/2009):

    [...] reiterar que tras la reforma, operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada; relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los arts. 447 en relación con el art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata [...].

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Carrocerías Las Matas Moralzarzal SL contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo novena, en el rollo de apelación núm. 102/2018, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 520/2016 del Juzgado Mixto n.º 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas, y la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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