ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3034/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Recreativos Nana S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 26/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1862/2015 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores D.ª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Recreativos Nana S.L., y D.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios Patrimonio S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fechas 14 y 15 de julio de 2020 las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga estimó la demanda en la que Sociedad Azucarera Larios Patrimonio S.L. solicitaba que se declarase que la parte demandada ocupaba el local de su titularidad sin título alguno, en situación de precario, así como que se declarase el desahucio de la misma y que, en consecuencia, se condenare a la parte demandada a desalojar el mismo.

Recreativos Nana S.L. formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte demandada interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

(i). En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC en tanto en cuanto la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva al no haber efectuado pronunciamiento alguno a la alegación de la parte recurrente relativa a la preterición del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español.

(ii). En el segundo motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la LEC. Considera la parte recurrente que la audiencia provincial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber aplicado lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994, que se referiría al régimen transitorio de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985, de 9 de mayo, así como lo dispuesto en su artículo 9.1 del RDL y el artículo 1255 del CC. Y es que dichos preceptos estarían en vigor y no habrían sido declarados inconstitucionales ni contrarios al derecho de la Unión Europea.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que la recurrente alega la infracción del artículo 1255 del CC y del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994 al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considera que, si bien en los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 pero sometidos a la LAU de 1964 no rige el sistema de la prórroga forzosa, existe libertad de pacto entre las partes contratantes, por lo que no sería aplicable el límite máximo de veinte años de duración a que se refiere el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994. Por el contrario, sería aplicable el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994, referido al régimen jurídico de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados al amparo del RD 2/1985, de 9 de mayo.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido porque se aprecia inexistencia de interés casacional, pues existe doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

La sentencia dictada por la audiencia provincial no puede oponerse a la jurisprudencia referida por el recurrente en tanto en cuanto la misma no es aplicable al caso que nos ocupa.

Como bien afirma el órgano de segunda instancia, la cuestión del régimen jurídico aplicable a un arrendamiento de local de negocio celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 pero sujeto de forma expresa al régimen de prórroga establecido en el artículo 57 de la LAU de 1964 ha sido resuelta por la STS de Pleno nº 137/2015, de 12 de marzo de 2015. Dicha sentencia, reiterando el criterio seguido por la STS de 17 de noviembre de 2011, fija como doctrina la aplicabilidad del Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto "El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, "[h]a de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4.º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley". En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.

El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera , apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994, permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.

En definitiva, la DT Primera LAU 1994, remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994.

Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la DT Tercera LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008, citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009, referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985".

Así las cosas, al resultar aplicable el apartado B) 4 de la citada Disposición Tercera, la duración máxima del contrato objeto de autos (arrendamiento de local de negocio) es de veinte años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 (1 de enero de 1995). Por consiguiente, dicho contrato quedó extinguido el día 31 de diciembre de 2014.

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Recreativos Nana S.L. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), dimanante del juicio verbal nº 1862/2015 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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