STSJ Aragón 353/2020, 7 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2020
Número de resolución353/2020

Sentencia número 000353/2020

Rollo número 310/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a siete de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 310 de 2020 (Autos núm. 743/2019), interpuesto por la parte demandada GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de febrero de 2020; siendo demandante Dª Luz, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luz contra Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SLU sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca de fecha 20 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de despido interpuesta por DÑA. Luz contra GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., por lo que, desestimando la solicitud de nulidad del despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante realizado el 02/10/2019 con efectos de la misma fecha, condenando a la empresa a que a su elección, readmita al actor en las mismas condiciones laborales o, que se le indemnice con la suma de 27.002,45euros, condenando a dicha empresa demandada asimismo para el caso de readmisión a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el 02/10/2019 hasta la fecha de la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Luz con NIF NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U. desde el 05/01/2006 con CIF B 79083796, con categoría de expendedoravendedora y salario diario de 50,90 euros/día, con inclusión de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de ámbito Estatal (BOE 19/10/2017).

SEGUNDO

La empresa comunicó al actor su despido mediante notif‌icación escrita de fecha 02/10/2019, con efectos de la misma fecha, constando como hecho principal motivo del despido que la trabajadora el día 10/08/2019cerró al público la Estación de Servicio Fraga antes de f‌inalizar su turno. En la carta consta: "A las 13:40 horas ese mismo día, usted asume por su propia voluntad cerrar el centro de trabajo con llave, no permitiendo el pago de combustible en efectivo, ni el acceso de clientes a la tienda de la estación, pese a que el horario de cierre de estos servicios de la estación, es a las 14:00 horas, horario of‌icial de esta estación los sábados."

En la carta de despido se hace constar que la trabajadora fue sancionada en abril de 2019 por la comisión de dos faltas muy graves por desobediencia continuada y fraude, deslealtad, abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas. No consta el contenido de dichas sanciones.

La carta de despido hace constar que los hechos son constitutivos de faltas muy graves, por fraude, deslealtad, abuso de conf‌ianza en las gestiones que son encomendadas, trasgresión de la buena fe contractual, e indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Con remisión íntegra al contenido de la carta, documento nº 3 de la demanda, acontecimiento nº 4 del EJE.

TERCERO

El horario de cierre de la tienda de la estación de servicio y cambio de turno de la trabajadora el 10/08/2019 era a las 14:00 horas.

A las 13:40 horas la demandante procedió a cerrar la estación de servicio.

Entre las 13:40 y las 14:00 horas se producen las incidencias que se narran en la carta de despido.

Los clientes podían suministrarse gasolina mediante el pago con tarjeta. No se podía pagar en efectivo (consta en la carta de despido).

Los clientes no podían acceder al interior de la tienda para adquisición de otros productos o para acceder al Wc.

CUARTO

Los trabajadores conocen que existen cámaras en la estación de servicio y que las mismas pueden ser utilizadas para verif‌icación del cumplimiento como trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, habiendo f‌irmado el documento de fecha 30 de enero de 2019, aportado como documento nº 3 en el acto de la vista por la parte demandada.

QUINTO

No se ha acreditado que exista una costumbre de cerrar 15 minutos antes para realizar las actuaciones necesarias para cerrar la caja o preparar documentación. Humberto, en representación de la empresa, comunicó a los trabajadores de la Estación de Servicio de Fraga que cualquier cierre de turno 15 minutos antes de la hora daría lugar a la remisión de informe a la empresa (documento nº 4 aportado en el acto de la vista por la parte demandada).

SEXTO

La demandante no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.

SÉPTIMO

El 29/10/2019 se celebró acto de conciliación en el SAMA con el resultado sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio intentada sin avenencia entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora prestaba servicios para le empresa demandada con la categoría de expendedora -vendedora, siendo sancionada con despido con fecha 2-10-2019. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Se ha recurso de suplicación por la empresa Galpest Petrogal Estaciones de Servicio S.L.U., que fue impugnado por la trabajadora demandante

REVISIÓN FÁCTICA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia que genera indefensión, pues la sentencia dice que no consta el contenido de dichas sanciones anteriores precisando la recurrente los documentos en los que constan, alegando después motivo de revisión fáctica.

No se trata pues de un supuesto de infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión y que tiene como consecuencia la nulidad y la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción, sino de la posible existencia de error en la valoración de la prueba a articular en el motivo del art. 193 b) de la LRJS, lo que hace a continuación el recurso, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados en base al contenido del documento nº 2 (folios 34 a 37) del expediente judicial, que se corresponden con el nº 22, folios 72 a 75 del Expediente Judicial Electrónico, solicitando se de una nueva redacción al párrafo segundo del hecho probado segundo con el siguiente texto:

En la carta de despido se hace constar que la trabajadora fue sancionada en abril de 2019 por la comisión de dos faltas muy graves por desobediencia continuada y fraude, deslealtad, abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas. Consta en autos la carta de sanción de la actora de fecha 17/04/2019 por la comisión de dos faltas muy graves, que consistió en 30 días de suspensión de empleo y sueldo

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente supuesto, la documental que se cita acreditada de forma indubitada la existencia de una sanción anterior por la comisión de dos faltas muy graves, por lo que procede a la revisión fáctica solicitada, al poder tener trascendencia la misma para el resultado del fallo de la sentencia.

CUARTO

Como nuevo motivo de revisión fáctica, solicita se añada un nuevo párrafo al hecho probado tercero de la sentencia, en base al contenido de los documentos nº 7.1 y 7.2 aportados en el ramo de prueba de la parte demandada, números 27 y 28 del índice judicial electrónico, con el siguiente texto:

"Entre las 13:36 horas y las 14:00 horas la Estación de Servicio sólo registró la venta de una cerveza "Amstel Lata 33cl", a las 13,45 horas·"

Procede la adición que se solicita, pues resulta de forma clara, patente y directa de la...

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