STSJ Comunidad de Madrid 599/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2020
Fecha23 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0032573

Procedimiento Recurso de Suplicación 1076/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 681/2019

Materia : Jubilación

Sentencia número: 599/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1076/2019, formalizado por el Letrado D. Leopoldo, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 681/2019, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La actora Dº Leopoldo, con DNI nº NUM000, nació el día NUM001 -52 y está af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social, habiendo estado de alta en el RETA desde el 1-7-03 hasta el 31-12-18, siendo una opción voluntaria.

2)-El actor solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación.

3)-El INSS le reconoció la prestación de jubilación por resolución del INSS de fecha 13-12-18 con una base reguladora de 1.079,31 euros, porcentaje del 72,79% y efectos económicos desde 1-1-19.

4)-Para el cálculo de dicha base reguladora se tuvo en cuenta el periodo de cotización de 1-11-97 al 31-10-18.

5)-Desde 1-11-97 al 30-6-03 no consta ninguna cotización.

6)-El actor estuvo de alta en Colegio de Abogados de Madrid desde 16-11-79.

7)-Interpuesta la vía previa fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Leopoldo debo ABSOLVER Y ABSUELVO al I.N.S.S. y TGSS de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Leopoldo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2019, desestima íntegramente la demanda en la que se solicita se f‌ije una nueva base reguladora de la pensión de jubilación, fundamentando tal petición en que se aplique en los meses en que no tuvo obligación de cotizar, desde noviembre de 1997 a junio de 2003, la base mínima existente en las primeras 48 mensualidades y en el resto el 50% de esa base mínima.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado DON Leopoldo, en su propio nombre y representación, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL).

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO. - Por aplicación indebida del artículo 318 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, para el cálculo el periodo no cotizado del total que se debe tener en cuenta, al vulnerar el citado 318 el artículo 14 de la Constitución Española.

Por no aplicación del artículo 209-b del RDL 8/2015 de 30 de octubre, al no ser de aplicación el artículo 318 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que este último vulnera el artículo 14 de la Constitución Española.

En este sentido, se manif‌iesta por la parte demandante/recurrente que la distinta previsión que ambos preceptos contienen sobre la jubilación según derive del Régimen General o del Régimen de Autónomos

supone un trato discriminatorio para este último colectivo, por dispensar un trato desigual y perjudicial ante hechos iguales.

Los hechos relevantes, tal y como han quedado f‌ijados en el relato de hechos probados, no originan controversia. D. Leopoldo solicita pensión de jubilación que el INSS le reconoce por Resolución de 13-12-2018, sobre una base reguladora de 1.070,31 euros/mes, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que f‌iguró dado de alta desde el 1-7-2003 al 31-12-2018.

Tampoco se cuestiona el periodo de cotización a tener en cuenta que comprende desde el 1-11-1997 al 31-10-2018 ni que, dentro del mismo, del 1-11-1997 al 30- 6-2003 no se efectuaron cotizaciones sin que hubiera obligación de realizarlas. Este último periodo ha sido computado por el INSS a importe 0 en cada mensualidad en el apartado cotización, actuando dicha entidad gestora conforme a lo dispuesto precisamente en el art. 318 de la LGSS que, dentro de la regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sobre prestaciones, indica:

"Será de aplicación a este régimen especial:

  1. En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214".

    Y esta expresa exclusión es a la que se ref‌iere el art. 209 de la LGSS también citado en el recurso, en cuyo apartado 1º letra b) establece:

    "Base reguladora de la pensión de jubilación.

    1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente:

  2. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima".

    Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya se ha pronunciado en sentencia de 21-01-2020 nº 20/2020, rec. 604/2019, IdCendoj: 28079340032020100003 en un supuesto como el presente, asumiendo la doctrina de la previa sentencia de la Sección 5ª. de 22-07-2019, nº 616/2019, rec. 769/2018, en los siguientes términos:

    "ÚNICO.- Efectivamente el preámbulo de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dice, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "Por otra parte, de acuerdo con las recomendaciones del Pacto de Toledo; y con la f‌inalidad de reforzar el principio de contributividad del sistema de la Seguridad Social, lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones efectuadas por el interesado en los años previos a la jubilación y la cuantía de la prestación y dotar al sistema de una mayor equidad en el procedimiento de cálculo de las pensiones de jubilación, se modif‌ica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo social y económico, hasta el año 2022, lo que neutraliza su impacto en quienes se encuentren próximos a la edad de jubilación.

    Se realiza también el incremento, sin olvidar la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo que las personas afectadas por dichas situaciones negativas, incluidos los trabajadores autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable. A su vez y para todos los casos, el art. 4, para los supuestos en que, dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, prevé nuevas reglas...

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