STSJ Andalucía 1817/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1817/2020
Fecha16 Julio 2020

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1817/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 328/20, interpuesto por GRUPO HOTELES PLAYA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 25 de octubre de 2.019, en Autos núm. 333/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) en reclamación sobre CONFLICTO COLECTTIVO, contra GRUPO HOTELES PLAYA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2.019, por la que estimando la demanda interpuesta por el sindicato CGT, en nombre y representación de 99 trabajadores, contra la empresa Grupo Hoteles Playa S.A., sobre reclamación de cantidad, condenaba a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cuantías:

Juan Manuel, 423,78 €.

Aurelia, 1.304,66 €.

Belinda, 517,63 €.

Berta, 340,81 €.

Candida, 1.350,69 €.

Carla, 683,70 €.

Adrian, 1.406,58 €. Catalina, 625,05 €.

Celsa, 921,08 €.

Clemencia, 586,68 €.

Amadeo, 1.384,55 €.

Crescencia, 1.548,86 €.

Juan Enrique, 1.616,82 €.

Aquilino, 1.626,34 €.

Dulce, 866,15 €.

Augusto, 406,54 €.

Emma, 1.213,53 €.

Belarmino, 895,68 €.

Esperanza, 611,70 €.

Esther, 1.629,29 €.

Borja, 1.768,07 €. Carmelo, 880,84 €.

Fidela, 368,38 €.

Frida, 585,38 €. Clemente, 1.559,48 €.

Graciela, 729,12 €.

Guillerma, 1.092,28 €.

Inmaculada, 595,95 €.

Isabel, 247,49 €.

Domingo, 412,61 €.

Juana, 625,22 €.

Eladio, 1.654,96 €.

Lina, 328,53 €.

Loreto, 798,98 €.

Petra, 850,42 €. Eugenio, 829,76 €.

Evelio, 411,91 €.

Maribel, 1.412,64 €. Federico, 781,75 €.

Micaela, 864,71 €.

Natalia, 268,97 €.

Nieves, 617,53 €.

Nuria, 439,26 €.

Palmira, 602,05 €. Tarsila, 382,50 €.

Valle, 537,98 €.

Pura, 1.482,61 €.

Ramona, 1.042,49 €. Ignacio, 1.867,13 €.

Rita, 885,81 €.

Rosalia, 1.388,54 €.

Ruth, 559,27 €.

Jeronimo, 874,48 €. Soledad, 611,49 €.

Justino, 1.584,43 €. Laureano, 792,25 €.

Tomasa, 564,03 €.

Leovigildo, 1.446,24 €.

Vicenta, 1.036,21 €.

Mariano, 892,09 €.

Mauricio, 1.046,79 €.

Modesto, 1.632,61 €.

Nazario, 1.251,57 €.

María Inmaculada, 541,74 €. Eva María, 1.057,46 €.

Adelina, 636,76 €.

Patricio, 1.632,19 €. Almudena, 798,00 €.

Amelia, 544,06 €.

Remigio, 278,81 €.

Romeo, 1.540,34 €.

Roque, 1.199.17 €.

Delia, 785,48 €.

Sebastián, 625,61 €.

Elsa, 470,57 €.

Candelaria, 588,94 €.

Enma, 497,31 €. Esmeralda, 269,46 €.

Carmen, 1.633,45 €.

Valeriano, 1.555,22 €.

Victorino, 665,67 €.

Virgilio, 873,15 €.

Jose Carlos, 1.554,70 €. Carlos María, 921,26 €.

Torcuato, 670,54 €.

Joaquina, 1.261,85 €.

Sofía, 659,26 €.

Luis Enrique, 939,71 €.

Jesús Luis, 1.624,15 €.

Felicisima, 341,85 €.

Luisa, 1.681,30 €.

Silvio, 1.698,68 €.

Pedro Jesús, 1.640,91 €.

Marisa, 618,64 €.

Inés, 814,19 €.

Ana María, 792,71 €.

Alfonso 348,76 €.

Pedro Francisco 1.833,52 €.

Maite 148,03 €.

Con más el interés anual por mora del 10% sobre dichas cuantías.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Granada vigente para año 2011 establecía en su art. 28.2 c): "Para el año 2011 se acuerda un incremento salarial del IPC real de 2011 más 0'25% a aplicar sobre todos los conceptos económicos y con efectos 01.01.2011".

La empresa demandada inició, en el año 2011, procedimiento de descuelgue salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industrias de Hostelería de la Provincia de Granada que fue desestimada, primeramente, por la Comisión Paritaria del Convenio en fecha 7 de Marzo del 2011, posteriormente el Juzgado de lo Social número 1 desestima idéntica pretensión en proceso de Conf‌licto Colectivo 799/2011 de aquel Juzgado y la Sala de lo Social, en sentencia de 21 de Marzo del 2012 conf‌irma la decisión de instancia recurrida en Suplicación. Recurrida dicha resolución ante el TS éste Alto Tribunal, por auto de 11 Junio del 2013, rechaza el RUD.

Posterior a dicho procedimiento de descuelgue desestimado, se plantea conf‌licto colectivo por el sindicato Confederación General de Trabajadores ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, reclamando se cumpla lo establecido en el artículo 28.2.c) del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, y a las tablas salariales vigentes en ese momento y en sus justos términos, en las cuantías f‌ijadas en tabla salarial publicada a tales efectos en BOP de 11/07/2011, y ratif‌icadas por Acuerdo publicado en BOP de 10/08/2012, debiendo abonar a los trabajadores la diferencia salarial correspondiente a las diferencias que se produzcan

entre las tablas y cantidades realmente percibidas y las que debía haber abonado, cantidades a las que la empresa debería incrementar el 10% en concepto de demora.

Dicho conf‌licto colectivo se resuelve en el sentido de estimar parcialmente las pretensiones del sindicato accionante en Sentencia de 6 de marzo de 2014, nº recurso 3/2013, así el fallo literal de dicha sentencia:

".../...debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir las diferencias salariales existentes entre lo percibido y lo que tendría que habérseles abonado según Convenio estableciéndose, en dicho orden de cosas, una subida salarial conforme a las respectivas tablas y según categorías del 3,25%".

Frente a dicha sentencia se interpone por la empresa demandada recurso de casación, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo en fecha de 20/07/2015, desestimatoria del mismo.

SEGUNDO

El sindicato CGT en nombre y representación de los 99 trabajadores que acreditan en el presente litigio su autorización y APODERAMIENTOS APUD ACTA EN FOLIOS 694 a 707 y 776 a 795. Para que actúe en este proceso de reclamación cantidad solicita que en cumplimiento de la sentencia f‌irme anteriormente referida se les abone a los trabajadores que representa las cuantías que se ref‌lejan en el hecho quinto de su demanda y referidas al período comprendido a los años 2011 y 2012 completos y desde enero a mayo de 2013. EL SINDICATO CGT ANTE LA CONTUMAZ RESISTENCIA DE LA EMPRESA A ABONAR LAS CANTIDADES DEJADAS DE ABONAR CORRESPONDIENTES AL 3.25% DE INCREMENTO QUE NO SE LLEVO A CABO. REALIZO

DISTINTAS ACCIONES COLECTIVAS ENTRE LAS QUE CONSTA INICIO DE CONFLICTO COLECTIVO EN FECHA

30 DE DICIEMBRE DE 2014 CON LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SERCLA.

IGUALMENETE CONSTAN EN AUTOS LAS PAPELETAS Y RECLAMACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES PRESENTADAS EL 29/10/2015 Y REALIZADAS ENTRE EL 12 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2015. SEGÚN CONSTA EN AUTOS EN CADA CASO.

Por carecer de legitimación dicho sindicato respecto de los trabajadores Don Ezequiel, Doña Alicia y Don Juan no le fue admitida la demanda respecto de los mismos.

Así mismo no consta acreditado que la trabajadora Doña Guillerma no trabajase, principalmente, en los centros de trabajo adscritos a la competencia territorial de este órgano judicial.

Constan en autos las siguientes reclamaciones individuales y colectivas:

SERCLA INICIO CONFLICTO DOCUMENTO 14 RAMO PRUEBA ACTORES, obrante a los folios 76 a 77 (Destacamos que la numeración es la dada al ramo de prueba de la actora que es independiente de la del tomo I del Procedimiento).

PAPELETAS DE CONCILIACION Y ACTAS DE CONCILIACIÓN obrantes a los folios según numeración si foliada TOMO I:

92 a 93, 96 a 99, 107 a 109, 111 a 113, 116 a 118, 128 a 131, 136 a 139, 144 a 146, 153 a 156, 171 a 173, 175 a 177, 182 a 184, 187 a 189, 193 a 195, 198 a 200, 209 a 211, 213 a 216, 237 a 240, 245 a 248, 253 a 256, 260 a 263, 267 a 269, 271 a 273, 281 a 285, 291 a 293, 295 a 297, 299 a 301, 306 a 208, 314 a 316, 322 a 324, 327 a 329, 330 a 332, 334 a 336, 338 a 340, 342 a 344, 346 a 348, 352 a 354, 356 a 358, 360 a 362, 366 a 368, 370 a 372, 374 a 376, 378 a 380, 382 a 384, 386 a 388, 392 a 394, 396 a 398, 402 a 404, 406 a 408, 411 a 413, 423 a 425, 427 a 433, 435 a 437, 439 a 441, 445 a 447, 451 a 453, 455 a 457, 459 a 461, 463 a 465, 468 a 470, 474 a 476, 478 a 480, 484 a 486, 490 a 492, 502 a 504, 506 a 508, 510 a 512, 514 a 516, 518 a 520, 523 a 524, 527 a 529, 531 a 533, 536 a 539, 552 a 554, 558 a 560, 561 a 563, 565 a 567, 571 a 573, 576 a 578, 580 a 582, 586 a 588, 590 a 592, 594 a 596, 602 a 604, 606 a 608, 610 a 612, 615 a 617, 619 a 621, 625 a 627, 631 a 633, 638 a 640, 642 a 644, 646 a 648, 654 a 656, 660 a 662,

Incluyendo que este proceso afecta a 99 de los trabajadores que dieron poder apud acta.

TERCERO

EN FECHA 13/11/2016 LA CGT CON LA AUTORIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS PRESENTAN DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO ANTE EL TSJA. SALA DE GRANADA. CORRESPONDIENDO AL MISMO EL PROCEDIMIENTO 43/2016.

En fecha de 14/11/2016 se registra escrito de iniciación ante el SERCLA del presente litigio. En fecha de 24 de noviembre de 2016 f‌inaliza el procedimiento sin Avenencia al no existir acercamiento entre las posiciones de las partes.

EL PROCEDIMIENTO 43/2016 DEL TSJA SE ARCHIVO CON AUTO DE 7 DE ABRIL DE 2017 NOTIFICADO EL 13/04/2017 POR ENTENDER QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDIA A LOS JUZGADOS DE GRANADA Y MOTRIL EN PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES INSTANDO SU PRESENTACIÓN.

SE PRESENTÓ CAUTELARMENTE DEMANDA EN LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL DE MOTRIL. HASTA RESOLVER LA SALA DEL TSJA PROCEDIMIENTO SEGUIDO COMO AUTOS 254/2017....

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