STSJ Andalucía 2114/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2114/2020
Fecha06 Julio 2020

Recurso nº 3887/18-C, sentencia nº 2114/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2114/20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo y Dª. Apolonia, representadas por la Sra. Letrada Dª. Natalia Román Cintado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0369/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, las recurrentes fueron demandantes contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. (CASESA), en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 29 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Amparo con DNI nº. NUM000, ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa demandada desde el 01/12/12, momento en el que fueron subrogadas de la empresa ESABE, S.A., con la categoría de vigilante de seguridad.

Dichas empresas han sido adjudicatarias del servicio de seguridad en los Edif‌icios Judiciales en la Ciudad de Sevilla y Provincia e Instituto de Medicina Legal.

Dª. Apolonia, DNI nº. NUM001, venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa demandada desde el 01/12/12, momento en el que fueron subrogadas de la empresa ESABE, S.A., con la categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

Desde el 1/12/2012, las demandantes trabajan para las ordenes de Castellana de Seguridad SAU (CASESA) tras ser subrogado de la plantilla de ESABE S.A, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con horario por turno variables según cuadrante de trabajo facilitado por la empresa.

TERCERO

Las actoras han tenido que prestar servicios en juzgados de la Provincia tales como Lebrija, Carmona y Estepa, reclamando respectivamente a dietas y kilometraje correspondiente al periodo comprendido entre Enero y Noviembre del año 2014, según cuadrante aportado por la actora a su ramo de prueba así como con su escrito de fecha 02/03/18 acordado como diligencia f‌inal. Las demandantes se desplazaban en vehículo particular.

No se acredita que las demandantes prestaran servicios de forma habitual en periodo anterior al reclamado en la demanda en sede judicial ubicada en Sevilla capital, sin que la empresa demandada les haya abonado gastos por desplazamiento y/o kilometraje.

CUARTO

Las actoras no han ostentado cargo sindical alguno ni es representante legal de los trabajadores.

QUINTO

La relación laboral de las trabajadoras se rige por el Convenio colectivo Estatal de Empresas de seguridad (extracto Doc. 18 del ramo de la demandada).

SEXTO

La actoras interpuso papeleta de conciliación el día 18/12/14, que fue celebrado sin avenencia el día 20/02/15, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Las demandadas recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento porque " en el hecho segundo de su escrito de demanda ref‌iere (la actora) que la empresa demandada modif‌icó obligatoriamente su puesto de trabajo para realizarlo en diversos servicios en diversos términos municipales fuera de los que se le establecían de ordinario ", se alzan las demandantes por el cauce de los apartados b) y

  1. del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 3º; como la infracción del art. 41 ET con el argumento de que no se está ante una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo; e infracción de los arts. 36 y 37 del Convenio Colectivo de Seguridad privada al realizar servicios fuera del municipio donde se prestan los servicios habitualmente, devengándose dietas y desplazamientos que deben abonarse.

SEGUNDO

El recurso fracasa desde el momento en que se nos alegan infracciones procesales como si fueran infracciones de normas sustantivas lo que es bastante para estimar fracasado el recurso dado que la Sala únicamente podrá...

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