STSJ Andalucía 1553/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:9711
Número de Recurso2364/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1553/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1553/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2364/19, interpuesto por DOÑA Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 2 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 421/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Frida en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda presentada por doña Frida frente al INSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Doña Frida, nacida el NUM000 /1974, con D.N.I. NUM001 y af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM002, contrajo matrimonio con don Federico el 02/01/1993.

La actora y don Federico son progenitores de un hijo nacido el NUM003 /1993.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 16 de Granada dictó al procedimiento de separación número 1296/2012 sentencia de 21/02/2013 por la que estimaba la demanda de separación formulada don Federico frente a la demandante y decretó la separación matrimonial entre los litigantes, con las consecuencias legales aparejadas a tal decisión. En la misma sentencia se atribuía el uso de la que fuera

    vivienda familiar a don Federico y al hijo del matrimonio y no se f‌ijaba pensión compensatoria alguna para la actora.

  2. - Don Federico falleció el 12/01/2018.

  3. - Doña Frida solicitó el 06/02/2018 prestación de viudedad derivada del fallecimiento de don Federico

    , que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 23/02/2018, basada en que la actora, al tiempo del fallecimiento del causante, no era perceptora de pensión compensatoria, ni se había producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 220 y la disposición transitoria decimotercera de la LGSS.

    Frente a tal resolución la actora formuló reclamación previa que no prosperó.

  4. - Don Federico presentó en diciembre de 2016 solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada en la que solicitaba se tuviera por notif‌icada la reconciliación entre don Federico y doña Frida .

    El 14/02/2017 don Federico compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 para ratif‌icar la petición de reconciliación.

    Don Federico reiteró la comunicación de reconciliación el 10/01/2018. Por Diligencia de Ordenación de 12/01/2018 la actora y don Federico fueron convocados para comparecer el 18/01/2018 ante el Juzgado y ratif‌icar la comunicación de reconciliación por separado.

  5. - La demandante causó alta en el Padrón Municipal de Granada, al domicilio sito en la CALLE000 NUM004, piso NUM005, el 01/06/2004, con baja el 23/02/2016 y alta el mismo día en el domicilio sito en CALLE001 NUM006, de Campotéjar, Granada.

    En este último domicilio la demandante causó baja el 15/06/2016 por venir de nuevo inscrita desde tal fecha en el domicilio sito en CALLE000 NUM004, piso NUM005, de Granada.

    Don Federico vino empadronado en el domicilio sito en la CALLE001 NUM006, de Campotéjar, Granada, entre el 01/05/1995 y hasta su fallecimiento el 12/01/2018.

  6. - El domicilio que se hizo constar desde agosto de 2017 en las citas del demandante en servicio de Oncología y de Cirugía Maxilofacial era el sito en CALLE000 NUM004, piso NUM005, de Granada. En informe emitido por el último servicio citado el 31/08/2017, el domicilio que se hacía constar respecto del actor era el sito en CALLE001, 18550, Granada.

  7. - En testamento abierto otorgado por don Federico el 09/02/2011 se hizo constar como domicilio del causante el sito en CALLE000 NUM004, piso NUM005, Granada.

  8. - Don Federico había domiciliado en una cuenta corriente aperturada en una of‌icina bancaria de Campotéjar gastos girados por la comunidad de propietarios de CALLE000 NUM004 y NUM007, facturas de telefonía de la demandante, todos ellos en el año 2014.

  9. - Don Federico era titular del contrato de suministro de electricidad de la vivienda sita en la CALLE000 NUM004, NUM005, de Granada.

    Don Federico era también titular del contrato de suministro de electricidad del domicilio sito en CALLE001 NUM006, Campotéjar, Granada.

  10. - Durante el año 2016 y 2017, los movimientos de la tarjeta de compra de El Corte Inglés se dirigían, a nombre de don Federico, al domicilio sito en CALLE000 NUM004, NUM005 .

  11. - La actora y don Federico eran cotitulares de dos cuentas corrientes en la entidad Cajar Rural.

  12. - La demandante y don Federico realizaron un viaje a París en marzo de 2016.

  13. - De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada por la parte actora ascendería a la cantidad de 769,97 € mensuales.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Frida, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión

y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en relación con el artículo 216.b de la LGSS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de la jurisprudencia y el principio de interpretación de las normas jurídicas, en concreto de la doctrina expuesta en la STSJ CLM 1914/2015 de 29 de junio (rec. 1522/14) y la STS de 4.3.2014, al entender que en el presente caso, tras la separación judicial de los cónyuges, se produjo su reconciliación, lo que fue comunicado debidamente al juzgado competente, el cual tardó más de un año en citar a las partes para su ratif‌icación, lo que f‌inalmente no pudo tener lugar por el fallecimiento del esposo de la actora pocos días antes del señalado para dicha diligencia.

La cuestión planteada, por tanto, es si una vez que concurre la separación legal de un matrimonio y con posterioridad se reanuda la convivencia, sería suf‌iciente con la comunicación de dicha circunstancia al Juzgado de Familia competente, sin que pueda dejar de tener efectos la misma por la imposibilidad sobrevenida, en base al fallecimiento del causante, de su ratif‌icación judicial por separado, estimando contrariamente la sentencia que si no se produjo la ratif‌icación de la referida reconciliación por ambos cónyuges no puede ser tenida en cuenta dicha circunstancia a los efectos de la prestación de viudedad que nos ocupa.

Al respecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2005, debe partirse del planteamiento expuesto en las sentencias de dicho Tribunal de 15 de diciembre de 2004 (rec. 359/04) y 2 de febrero de 2005 (rec. 761/04). La sentencia de 15 de diciembre de 2004 razona que " la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce "ex lege" unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modif‌ique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación (de la reconciliación al órgano) judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ".

Este criterio se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-2015 (Rec. 3078/2014), en donde se expresa que: " En primer lugar es necesario poner de relieve que el art. 174 de la LGSS establece dos vías de acceso a la...

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