STSJ Andalucía 1427/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:9464
Número de Recurso1768/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1427/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.427/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1768/19, interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 06/05/19, en Autos núm. 512/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elena en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/05/19, que contenía el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Elena frente a las antes denominadas CONSEJERÍA DE EMPLEO de la JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debiendo la parte demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con la demandada es de carácter indef‌inido y data del 30/01/2012.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Doña Elena, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió con la Delegación en Granada de la Consejería de EMPLEO contrato de trabajo de interinidad en fecha 30/01/2012, para la prestación de servicios desde tal fecha con categoría profesional de personal de servicios domésticos, grupo de clasif‌icación V del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y para prestar servicios en el centro de trabajo "Residencia Tiempo Libre", en Pradollano, Monachil, Granada, en un puesto de trabajo con código NUM001 .

La duración de tal contrato de trabajo, que se decía de interinidad y laboral temporal para vacante RPT, se f‌ijó hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizado en forma legal.

En virtud del contrato que ahora se cita, la demandante viene prestando servicios en el puesto de trabajo designado con el código NUM001, sin interrupción desde el 30/01/2012.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE EMPLEO Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora, al declarar que ostenta con la Consejería demandada la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo y ello al haberse superado el plazo de 3 años previsto en el articulo 70 EBEP sin haberse efectuado convocatoria para cubrir el puesto de de trabajo de Personal de Servicio Domestico que viene ocupando desde el 30 de enero de 2012 en la Residencia Tiempo Libre en Pradollano, Monachil (Granada), mediante un contrato de interinidad, para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios, se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El recurso de suplicación por parte de Letrada de la Junta de Andalucía, se sustenta en dos motivos formalizados al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, en el que se alegan, la infracción del articulo 34 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, y en materia de Hacienda Publica que se inaplica, así como la la infracción del artículo 70.1 del EBEP y en interpretación del mismo la STS Sala de lo Social dictada el 19 de julio de 2016, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS dictada el 2 de diciembre de 2015, (motivo primero), así como la infracción de la doctrina en suplicación de esta Sala de lo Social de Granada, dictada el 23 de abril de 2014 y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 y de 10 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Pues bien cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve degradada por la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como pasamos a exponer. En efecto en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada como Sala en Pleno el pasado 24 de abril de 2019 en el Recurso de casación en unif‌icación de doctrina nº 1001/2017, se trataba de un asunto en el que la trabajadora había reclamado que se declarase un contrato indef‌inido tras veinte años como directora interina del centro de servicios sociales de Ribadeo, solicitud que rechazó la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta. Como consta en los hechos probados de la sentencia del juzgado, la demandante pasó de un contrato de fomento de empleo, desde el año 1992 a 1995, a otro de interinidad con el que estuvo cubriendo la vacante hasta 2016. La sentencia de instancia entiende que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se f‌ija en el art. 70 del EBEP.

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala conf‌irma la anterior resolución, argumentando que la doctrina jurisprudencial según la cual "no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ha quedado superada por la más moderna doctrina del Tribunal Supremo que considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta. ( STS 14/10/2014, Rec 711/13).

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.3 ET, manifestando que no se puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad, por lo que no se produce la transformación del contrato en indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de plazas, invocándose como sentencia referencial para sustentar la contradicción,

la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2012 (Rec 156/2009) conf‌irmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reconocimiento de la condición de personal laboral indef‌inido.

Consta en dicha sentencia referencial, que la actora, prestaba servicios para la Xunta de Galicia, como personal laboral temporal, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, desde el 27- 9-1994, ostentando la categoría profesional de educadora. La sentencia sostiene que en el contrato de interinidad en el ámbito de la función pública, no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específ‌ica. Añade que no se transforma en indef‌inida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art.10.4 de la Ley 7/2007.

Tras superarse el requisito de la contradicción, en tanto que son evidentes las similitudes entre las mismas, pues se trata de trabajadores vinculados con la misma administración empleadora mediante contrato de interinidad por vacante, desde la década de los 90, en ambos casos estamos ante una contratación inusualmente larga (en el caso de 20 años) y que por tanto ha superado el plazo de 3 años establecido en el EBEP. Los actores demandan que se les reconozca que su relación laboral tiene la naturaleza de "indef‌inida no f‌ija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que han sido sometidos/as, en particular por superación del plazo establecido en el EBEP. Las soluciones alcanzadas son contradictorias puesto que la recurrida estima la demanda, con apoyo en STS 14/10/2014 (inaplicable en la de contraste por razones cronológicas) al considerar que es de aplicación el plazo de 3 años establecido en el EBEP superando la hasta entonces doctrina de la Sala IV que af‌irmaba la imposibilidad de la conversión del contrato en indef‌inido por superación de dicho plazo, mientras que la de contraste alcanza solución contraria en base a dicha jurisprudencia tradicional y al considerar que no se transforma en indef‌inida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art 10.4 de la EBEP.

Entrando en el fondo de la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 b) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, se señala por el Alto Tribunal a partir del fundamento de derecho Tercero punto 1 que :" Esta Sala IV/ TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013) que, aunque referidas a casos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR