SAP Salamanca 371/2020, 11 de Agosto de 2020

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2020:470
Número de Recurso124/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2020
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00371/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0006526

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2018

Recurrente: Constancio, Covadonga , ESTANISLAO HERMOSA E HIJOS SL

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, EMILIO PEREZ RODRIGUEZ , EMILIO PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION S.L.

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES

S E N T E N C I A Nº 371/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a once de agosto de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 1087/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 124/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, S.L. representada por el Procurador Don Vicente Javier López López y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Cañellas de Colmenares y como demandados- apelantes DOÑA Covadonga, DON Constancio y la entidad mercantil ESTANISLAO HERMOSA E HIJOS S.L representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, y como demandada, en situación de rebeldía procesal, DOÑA Tomasa.

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - El día 3 de diciembre de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Cobralia Servicios Integrales de Recuperación S.L. frente a D. Constancio, Dª. Covadonga, Estanislao Hermosa e Hijos S.L. y Dª. Tomasa, y condeno a éstos a abonar a la primera la cantidad de 21.113,44 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (21 de diciembre de 2018). Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Constancio, Covadonga y la entidad Estanislao Hermosa e Hijos S.L., quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que con revocación de la sentencia de instancia, se dicte sentencia, por la que estimando los motivos de apelación planteados, desestime íntegramente la demanda formulada por la mercantil Cobralia Servicios Integrales de Recuperación S.l., con expresa imposición de costas a la actora en ambas instancias.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en la instancia, y estimando íntegramente lo expuesto en nuestra impugnación del recurso de apelación, y ello, con expresa condena en costas a la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de julio de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados, Constancio, Covadonga y la entidad mercantil Estanislao Hermosa e Hijos, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2019, la cual, estimando totalmente la demanda deducida en su contra y además contra Tomasa (en rebeldía procesal), por la entidad demandante, Cobralia Servicios Integrales de Recuperación, S. L., condenó los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 21.113,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil actora, con expresa imposición de costas a la misma, en ambas instancias.

SEGUNDO

En razón de que todos y cada uno de los motivos de impugnación que componen el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, giran en torno a la imputación a la sentencia de instancia de diversos errores valoratorios de prueba (en lo que toca a la acreditación de la legitimación activa de la demandante; en cuanto a la diferencia evidente entre la existencia de una cesión de créditos y la acreditación por la demandante acreedora de la deuda que dice ostentar frente a la parte demandada; en cuanto a la determinación y concreción de la cantidad reclamada y la prueba de dicho crédito, etc.), así como de vulneración del principio de la carga de la prueba reglado en el art. 217 de la LEC, etc., no sobra, para dar una respuesta razonada a dichos motivos, partir de las siguientes consideraciones, ya establecidas por esta Audiencia en numerosas resoluciones precedentes:

  1. cuando se trata de valoración probatoria, la revisión en alzada de la sentencia impugnada deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

    Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2009).

    Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lérida de 15 de marzo de 1999).

  2. El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

    Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( artículo 1. 7, del Código Civil). Y es que, como recuerda la STS. de 29 de marzo de 1.999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

    El apartado primero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente; conjugando los criterios...

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