STSJ Comunidad Valenciana 1359/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2020:4448
Número de Recurso167/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1359/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

PO 167/19

SENTENCIA Nº 1359/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 167/19, interpuesto por la mercantil Hostelglab representada por la Procuradora Sra Farinós Sospedra, contra la resolución del TEAR de fecha 23-11-18 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, referidas al impuesto de Sociedades 2014 y 2015 , habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose practicado prueba nueva, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 22-7-2020, celebrándose la deliberación por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 23-11-18 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, referidas al impuesto de Sociedades 2014 y 2015, habiendo sido denegada por la administración la devolución de las retenciones soporadas por la misma en las sumas de 10.980,09€ 1.638,77€ respectivamente, sumas que debieron ser retenidas e ingresadas por los arrendatarios de la obligada tributaria.

Según refiere la actora, la única diferencia entre la autoliquidación presentada por el mismo y la propuesta de liquidación provisional en relación con el ejercicio 2014 y2015, es que en esta última se omiten las retenciones que se derivan del contrato de arrendamiento del que se adjunta copia a esta alegaciones como documento número uno , y que se corresponde con el alquiler de distintos locales, siendo el arrendatario de dicho local D. Carlos Miguel, con NIE nº NUM002 del que carece de certificado de retención, y respecto de otros arrendatarios respecto de los cuales sí tiene dicho certificado pero no consta el efectivo pago de la renta y su ingreso por el retenedor, manifestando la recurrente que los pagos se hicieron en efectivo. Refiere la recurrente aunque en todo o en parte las retenciones practicadas, no hubieran sido objeto del oportuno ingreso, en modo alguno ello pueda condicionar su minoración en la autoliquidación a practicar por quien haya de soportarla, pues se desconocería así un elemento esencial con relación a la obligación de retener, que no es otro que su carácter autónomo para el retenedor, de modo que será a éste a quien, en su caso, habrá de reclamársele su ingreso, condición ésta que expresamente se le reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del TSJ de Valencia de fecha 2 de enero de 2006 (EDJ 51817).

Según consta en la resolución del TEAR ..., para admitir la deducibilidad de las retenciones soportadas en una autoliquidación, no basta con que haya nacido la obligación de retener, si no que debe existir prueba válida de su efectiva práctica, y así lo exige tanto el artículo 139.2 del TRLIS, como el artículo 127.2 de la Ley 27/2014 , al señalar que : "Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan (..)" .

Dicha efectividad deberá estar acreditada, además, con el correspondiente certificado expedido por el pagador. No se trata de que el arrendador ingrese o no los importes retenidos, sino de que exista prueba de su efectiva práctica, mediante, entre otras pruebas (

facturas, certificado..), los justificantes de pago, que en el caso que nos ocupan, no han sido

aportados por la reclamante.

A juicio de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, la documentación aportada por la reclamante no hace prueba suficiente de sus pretensiones, no quedando acreditada la efectiva práctica de las retenciones que el reclamante pretende aplicar en sus autoliquidaciones del IS-2014 y 2015.

Es criterio mantenido por la STSJ valencia de fecha 25-9-2018 PO 1433/17 y STSJ valencia de fecha 1-7-2019 PO 230/17:

No existe controversia en que la obligación de realizar pagos a cuenta y retenciones corresponde al arrendatario. Tampoco en cuándo nace la obligación de retener.

El artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuando señala lo siguiente:

"La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal".

Tampoco es objeto de discusión que con arreglo a lo establecido en el artículo 63 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , la obligación de retener nace en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie.

CUATRO.- Es de aplicación lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

El artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente...

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