STSJ Comunidad Valenciana 136/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2019:7380
Número de Recurso131/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-43-2-2017-0033617

Rollo de Apelación Nº 131/2019

Procedimiento Abreviado Nº 71/2018

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado Nº 1262/2017

Juzgado de Instrucción Nº 21 Valencia

SENTENCIA N.º 136/2019

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 228/2019, de fecha 13 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 71/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 21 de Valencia con el numero 1262/2017, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y dirigido por la Letrada Dª ITZIAR GARCIA GAUSI; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. CARMEN SANZ GARCIA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El día 13 de julio de 2017, sobre 1,50 horas de la madrugada, el acusado fue identificado tras observar una dotación de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban de servicio en la zona de la Marina Real de Valencia, que circulaba a gran velocidad. Hallándose el vehículo marca Alfa Romeo matricula ....-LZD, conducido por el acusado Balbino, ya detenido en las inmediaciones de la zona de ocio de la Marina Real, se halló en poder del acusado un envoltorio con 0'39 g de cocaína con un grado de pureza del 67'0 % -0'26 g de sustancia pura-, que llevaba en las manos y del cual trató de desprenderse, y cinco envoltorios más, con 2'28 g de la misma sustancia con un grado de pureza del 64% -1'45 g de sustancia pura-, que guardaba ocultos en la puerta del conductor; sustancias que tenía destinadas a la venta a terceras personas a cambio de un precio. El acusado portaba asimismo 30 euros procedentes ventas anteriores En el vehículo viajaban como ocupantes Dimas y Bienvenido, que manifestaron a los agentes actuantes desconocer la existencia y finalidad de las citadas sustancias.

La cocaína es sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. El valor de la sustancia ocupada asciende a 125 euros.

Balbino, nacido el NUM000-83, con D.N.l. NUM001, consta condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia de 8 de noviembre de 2012, firme en esa misma fecha, a la pena de prisión de tres años y seis meses, cuya ejecución fue suspendida por tiempo de cuatro años en resolución de fecha 23 de abril de 2013 y remitida definitivamente el 23 de junio de 2017".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debemos condenar y condenamos al acusado Balbino como autor de un delito contra la salud pública en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y apreciando su menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 225 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de dos días, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga y el decomiso del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Balbino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se cuestiona la cadena de custodia de la sustancia intervenida, desde el momento que entiende que existe un periodo de cuatro días desde su aprehensión hasta que es depositaba en las dependencias de farmacia en que no sabe bajo la custodia de quien quedan las sustancias toxicas. Así tras la entrega inicial de los detenidos y efectos intervenidos a la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía, las diligencias pasan a la comisaría del Distrito de Marítimo donde pasan a hacerse cargo los agentes NUM002 y NUM003 actuando como instructor de las misma el primero, pero no consta que agente se encarga de llevarlas, permaneciendo en dichas dependencias hasta que se ordena su traslado a farmacia, de lo que se encarga el agente NUM004, pero no consta en qué condiciones, ni donde quedan custodiadas, como tampoco consta quien hace entrega de las mismas al referido agente.

Tal como señala la STS, núm. 332/2019 de 27 de junio haciendo referencia a una consolidad doctrina de esa Sala (con mención STS núm. 541/2018 de 8 Nov. 2018; 460/2016 de 27 de mayo; 675/2015 de 10 de noviembre; 129/2015, de 4 de marzo; 725/2014 de 3 de noviembre; 587/2014 de 18 de julio; 1/2014 de 21 de enero; 339/2013, de 20 de marzo; 607/2012 de 9 de Julio; 129/2011 de 10 de Marzo, entre otras) la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. Constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. Por tanto no es...

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