STS 1237/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2020:3179
Número de Recurso1256/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1237/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.237/2020

Fecha de sentencia: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1256/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 1256/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1237/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1256/2019, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., bajo la dirección letrada de don Manuel López Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 31 de octubre de 2018 en recurso contencioso-administrativo número 312/2017.

Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Maria José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación del Banco Santander SA, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2108, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Banco Popular Español SA contra la resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro, de 6 de marzo de 2017 por la que se le impuso una sanción de 1.500.000 y amonestación privada como consecuencia de una infracción grave, prevista en el art. 52.1 de la Ley 10/2010, por incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas o grupos designados (en concreto a la entidad Banco Saderat Irán en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 16 de abril de 2014).

SEGUNDO

Mediante Auto de 20 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar en precisar, reafirmar o reforzar la jurisprudencia sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de las mismas.

Identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo nº 3 anejo a los Tratados); el artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con el Reglamento (UE) 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por la que se deroga el Reglamento nº 961/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/603, del Consejo, de 18 de abril de 2016; el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017; el artículo 9.3 de la Constitución; y el artículo 73 de la LJCA.

TERCERO

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación.

Como antecedentes relevantes expone los siguientes:

En virtud de la Decisión 2010/413/PESC y del Reglamento (UE) 961/2010 (actualmente sustituido por el Reglamento 267/2012) Bank Saderat fue incluido en la lista de entidades sujetas a inmovilización de fondos.

Posteriormente, el Tribunal General excluyó a dicha entidad en virtud de sentencia de 5 de febrero de 2013, la cual fue confirmada por el TJUE el 21 abril de 2016.

Se impuso sanción al Banco Popular (hoy, Banco Santander) el 15 de febrero de 2016 por no haber inmovilizado fondos de dicha entidad, sanción que se confirmó con la desestimación del recurso de reposición el 6 de marzo de 2017 y la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo por Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018.

La recurrente alegó la retroacción in bonus ante la Audiencia Nacional a consecuencia de las sentencias citadas. El Tribunal a quo, en Sentencia consideró con que Bank Saderat sigue figurando en el listado de entidades sujetas a inmovilización de fondos, lo cual plantea el problema de si es necesaria la aprobación de un reglamento de ejecución que recoja la exclusión concreta señalada en la Sentencia del TJUE (al confirmar el fallo de la Sentencia del Tribunal General), para que la misma produzca efectos.

Afirma que no ser cierto que en el momento de dictarse Sentencia por la AN, Bank Saderat figurase en el listado de entidades sujetas a inmovilización de fondos, habiendo utilizado la Sala información de un listado desactualizado, motivo por el que la Sentencia dictada por la AN incurrió en un grave error determinante del fallo desestimatorio, generándole indefensión al no someter previamente a la contradicción de las partes la cuestión que ha resultado decisiva para la resolución del pleito, ex. art. 33.2 LJCA.

Durante la sustanciación del presente recurso de casación, tampoco figura el Bank Saderat en ningún listado de entidades sujetas a la obligación de inmovilización de fondos en virtud de la Sentencia del Tribunal General, la Sentencia del TJUE y el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017.

  1. La inclusión de Bank Saderat (Irán y PLC) en las listas de entidades sujetas a inmovilización de fondos (el 26 de julio de 2010 y 25 de octubre de 2010).

    El Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Irán (la "Decisión 2010") en la que se introdujo por primera vez, en el punto "7" del cuadro "B" de su Anexo II, a Bank Saderat Irán (incluidas todas sus sucursales y filiales) ("Bank Saderat Irán") y en el punto "7a)" Bank Saderat PLC (Londres) ("Bank Saderat PLC") en la lista de personas y entidades sujetas a la obligación de inmovilización de todos los fondos y recursos económicos de su propiedad, control o cuya tenencia les corresponda al estar implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán.

    En paralelo a la Decisión 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, en el que se regula un listado de personas, entidades y organismos que se deben añadir a la lista recogida en el Anexo V Reglamento (CE) nº 423/2007 y en dicho listado se encuentran Bank Saderat Irán y Bank Saderat PLC.

  2. Revisión y actualización de las listas.

    Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea propuso, el 9 de diciembre de 2011, la revisión y actualización de la Decisión 2010, para lo cual adoptó la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010 (la "Decisión 2012"). Además, en aras de la claridad, el Reglamento 961/2010, basado en la Decisión 2010 que ha sido modificada por la Decisión 2012, fue derogado y posteriormente sustituido por el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento 961/2010 (el "Reglamento 267/2012").

    El Tribunal General falló a favor de Bank Saderat Irán, por sentencia de 5 de febrero de 2013 (asunto T-494/10). Se trataba de un recurso de anulación contra varias disposiciones normativas, entre ellas el Reglamento 267/2012, en virtud de las cuales se incluía a Bank Saderat Irán en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. En el fallo se anula expresamente la mención relativa a Bank Saderat Irán (sin referirse a Bank Saderat PLC).

    Así, el fallo literalmente dispone:

    "1) Anular, en la medida en que afecten a Bank Saderat Irán:

    - El punto 7 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC.

    [...]

    - El punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010.".

    La sanción impuesta y cuya anulación se pretende se refiere al incumplimiento por parte del Banco Popular (hoy, Banco Santander) de la obligación de congelar o bloquear fondos, activos financieros o recursos económicos en los términos previstos en los Reglamentos comunitarios (es decir, en los términos del Reglamento 267/2012)- ocurridos entre el 24 de marzo de 2010 y el 16 abril de 2014. Los citados hechos vulnerarían el art. 52.4 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales 10/2010 de 28 de abril ("LPBC") en conexión con el Reglamento 267/2012.

    El Consejo de la Unión Europea interpuso contra la Sentencia del Tribunal General un recurso de casación ante el TJUE (Asunto C-200/13 P), siendo desestimado el 21 de abril de 2016 (la "Sentencia del TJUE") y, por tanto, confirmado el fallo de la Sentencia del Tribunal General.

    El 16 de enero de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/83, por la que se modifica la Decisión 2010 (la "Decisión 2017"), en cuyo considerando (5) establece: "A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-176/13 P (9), y C- 200/13 P (10), Bank Mellat y Bank Saderat Irán han quedado excluidos de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC. En consecuencia, y por seguridad jurídica, procede suprimir la mención relativa al Bank Saderat PLC (Londres) en dicho anexo".

    Asimismo, el 16 de enero de 2017, el Consejo adopta el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 267/2012 (el "Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017"), en cuyo considerando (4) dispone igualmente que: "A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C- 200/13 P (8), Bank Saderat Irán ha quedado excluido de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012. En consecuencia, y por seguridad jurídica, procede suprimir la mención relativa al Bank Saderat PLC (Londres) en dicho anexo".

    El citado Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017 señala en su artículo 1 que "El anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica según se indica en el anexo del presente Reglamento" indicándose en su anexo que:

    "Las menciones relativas a las entidades enumeradas más abajo se suprimen de la lista que figura en el anexo IX, parte I.B, del Reglamento (UE) n.o 267/2012.

    1. Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán.

    B. Entidades

    "7.

  3. Bank Saderat PLC (Londres)

    48. Neka Novin (alias Niksa Nirou)

    65. West Sun Trade GMBH

    159. Oil Industry Pension Fund Investment Company (OPIC)"."

    Al tiempo de la tramitación del presente recurso de casación ni Bank Saderat Irán ni Bank Saderat PLC están incluidos en las listas de personas sometidas a medidas restrictivas de acuerdo con el texto consolidado del Reglamento (UE) 267/2012 que se encuentra en la base de datos oficial de normas de la Unión Europea.

    Tanto la Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro de 6 de marzo de 2017 en reposición como la Sentencia Recurrida, son ambas de fecha posterior a la exclusión de Bank Saderat Irán y Bank Saderat PLC de las listas de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas por la Sentencia del Tribunal General, la Sentencia del TJUE y el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017, por lo que, por las razones que se verán, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia Recurrida fueron dictadas prescindiendo del mandato contenido en la Sentencia del TJUE y reiterado en el citado Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017.

    El recurrente, siguiendo lo indicado en el Auto de Admisión, considera que la cuestión fundamental en casación consiste en determinar los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de aquéllas. Y ello por entender que según la interpretación que se sostenga sobre esta cuestión cabrá apreciar o no la existencia sobrevenida de una norma sancionadora más favorable para el recurrente (por desaparición del ilícito administrativo al quedar incompleto) y procederá la aplicación o no de las consecuencias jurídicas que se derivan para el infractor que aún no ha visto ejecutada la sanción que se le había impuesto conforme al régimen sancionador previo a la norma sancionadora posterior más favorable.

    El recurrente defiende la eficacia erga omnes y ex tunc de la Sentencia del TJUE por la que se anula parcialmente el Anexo IX del Reglamento 267/2012 (entre otras disposiciones) en cuanto a la inclusión del Banco Sanderat Irán en las listas y, de conformidad con la Decisión (PESC 2017/83 del Consejo de 16 de enero de 2017 y (ii) del Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017, procedería la estimación del recurso de casación y la estimación parcial del Recurso Contencioso administrativo por aplicación de la retroactividad in bonam partem.

    A tal efecto argumenta:

    1. Interpretación errónea de los efectos de las sentencias del TJUE en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de las mismas

      A juicio de la Audiencia Nacional si la exclusión de Bank Saderat PLC (Londres) se ha producido por virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017, la exclusión efectiva del Banco Saderat Irán exigiría el mismo cauce de derogación: un reglamento de ejecución del Consejo en el que se dispusiera expresamente la eliminación de Bank Saderat Irán de las listas del Reglamento 267/2012 -como si el dictado de la Sentencia del TJUE en el que se ordena la anulación de la inclusión de Bank Saderat Irán, no fuera suficiente-. Es decir, según la Audiencia Nacional, ya que la Decisión 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017 solo excluyen expresamente a Bank Saderat PLC de la Lista de la Decisión 2010 y de la Lista del Reglamento (UE) 267/2012, Bank Saderat Irán seguiría incluido las citadas listas, por no estar excluido expresamente en los citados instrumentos jurídicos.

      Parece obviar la Sala de instancia la distinta situación en la que se encuentran Bank Saderat Irán y Bank Saderat PLC, pues la Sentencia del Tribunal General y la Sentencia del TJUE no extienden su mandato de anulación expreso a Bank Saderat PLC y, por ello precisamente, se hace necesario el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017 por el que se excluye a la filial por razones de seguridad jurídica. De no haberse aprobado el citado Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017, la inclusión de Bank Saderat PLC podría considerarse que está formalmente en vigor al no haber sido anulada judicialmente. Aun así, la permanencia de Bank Saderat PLC en las listas carecería de sentido al ser una filial de otra entidad cuya inclusión ha sido anulada judicialmente.

      Banco Popular (hoy Banco Santander) estima que por virtud de la Sentencia del TJUE y, desde su firmeza, Bank Saderat Irán quedó excluido de las citadas listas, sin que sean necesarios ulteriores actos para que la declaración de anulación alcance plenos efectos jurídicos ex tunc y erga omnes, máxime a los meros efectos de aplicar la norma sancionadora más favorable al recurrente.

      Pero si se considerase que la eficacia anulatoria de la sentencia exige actos de ejecución o de aplicación recuerdo que el Reglamento de Ejecución 77/2017 afirma que "a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-200/13 P (8), Bak Saderat ha quedado excluido de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012" y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/827 del Consejo no volvió a incluir a Banco Saderat PLC ni a Banco Saderta Irán.

    2. La infracción prevista en el artículo 52.4 de la LPBC en relación al Reglamento 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

      La disposición sancionadora contenida en el artículo 52.4 de la LPBC se ve condicionada por la normativa europea, al describir literalmente la conducta infractora como "el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave", pero "en los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas".

      De esta forma, y en nuestro caso, la infracción que describe la LPBC tendrá lugar en los términos del Reglamento (UE) 267/2012 que, a día de hoy, no incluyen ni a Bank Saderat Irán ni a Bank Saderat PLC. La norma complementaria (Reglamento 267/2012) de la norma sancionadora ha sido modificada en un sentido más favorable para el Recurrente y, por tanto, la conducta había dejado de ser típica al tiempo del enjuiciamiento ante la Audiencia Nacional.

      La Sala debió aplicar la retroactividad de una disposición sancionadora más favorable ( artículo 9.3 de la CE, artículo 128 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, artículo 26.2 de la Ley 40/2015). La jurisprudencia ha reconocido igualmente el principio de irretroactividad en supuestos como el que se está recurriendo, en el que el precepto legal "en blanco" permanece inalterado, cambiando sólo en sentido más beneficioso para el presunto infractor la norma que desarrolla ese precepto legal. La Jurisprudencia mantiene el criterio de que "(...) a los efectos de la retroactividad de la Ley más favorable, una vez que el tipo existe, resulta intrascendente que su alteración o eliminación tenga lugar por modificación de la norma sancionadora en blanco o por modificación de la regla complementaria que viene a dar el último contenido al tipo. El fundamento de la retroactividad de la norma sancionadora más favorable, se concreta en razones humanitarias o de estricta justicia, opera siempre que una modificación normativa afecte a la norma en blanco o a la complementaria evidencia que determinada costumbre ha dejado de ser socialmente reprochable" ( STS, Sala 3ª, de 22 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1378])". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 junio 2007. RJCA 2007/422).

      3. El artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017.

      El artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece en su primer párrafo que "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.".

      De este artículo se desprende que la sentencia del Tribunal que declare un acto nulo despliega sus efectos erga omnes de cosa juzgada -tanto formal como material- de manera ex tunc, produciendo así efectos retroactivos.

      El Tribunal Supremo, en relación con dicho precepto, ha señalado "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 231 TCE ), que dispone que "si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado" , en relación con el artículo 280 del referido Tratado (antiguo artículo 244 TCE ), que establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299, los Tribunales contencioso-administrativos españoles están obligados a garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno (SSTJCE de 12 de enero de 1.984, de 20 de abril de 1.988 y de 27 de junio de 1.991)" ( STS núm. 1000/2016 de 6 de mayo). Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1000/2016 de 6 May. 2016, Rec. 1821/2013. En este caso a los tribunales contenciosos les corresponde la anulación de la disposición sancionadora con efectos favorables para un sujeto sancionado cuya sanción aún no ha sido ejecutada.

      4. Artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      El mismo establece que: "No obstante lo dispuesto en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.".

      El citado artículo dispone que en caso de anulación de un reglamento por sentencia del Tribunal General (lo que ha acontecido en el caso de Bank Saderat Irán), la resolución (Sentencia del Tribunal General) solo surtirá efecto a partir de la desestimación del recurso de casación (Sentencia del TJUE) que en su caso se hubiera interpuesto. Es decir, que lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal General es obligatorio y vincula a todos desde la desestimación por la Sentencia del TJUE del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal General (21 de abril de 2016).

      En conclusión, sostiene:

      La sanción impuesta a Banco Popular, como consecuencia de la presunta infracción grave por incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas de Bank Saderat, debe anularse en virtud de la Sentencia del TJUE que declara que las medidas restrictivas adoptadas contra Bank Saderat Irán violan, entre otros, el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

      La Sentencia del TJUE confirma la anulación del punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento 267/2012 del Consejo, como ciertamente toma en consideración el Consejo al dictar el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017 (considerando 4), donde además ordena la exclusión, por razones de seguridad jurídica de Bank Saderat PLC.

      La pérdida de vigencia del punto 7 del cuadro B, que figura en el anexo IX del Reglamento 267/2012 se produce por virtud de la Sentencia del TJUE, desde que se dicta, con carácter ex tunc y erga omnes.

      La norma invocada por la Administración para ejercer su potestad sancionadora (LPBC) no describe exhaustivamente la conducta infractora, al remitirse a "los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas" para integrar su contenido, el cual ha variado de forma sustantiva desde que la Administración inició el procedimiento sancionador AM/4003/2015 contra el Banco Popular hasta el actual momento de revisión judicial. Así, a pesar de que Bank Saderat (Irán y PLC) estuvo incluido inicialmente en la lista de entidades afectadas por medidas restrictivas específicas, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la aprobación del Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017, el Anexo IX del Reglamento 267/2012 no incluye ni a Bank Saderat Irán ni a Bank Saderat PLC en la lista de entidades sujetas a inmovilización de fondos.

      De lo expuesto resulta, que la norma complementaria (Reglamento 267/2012) de la norma sancionadora en blanco (LPBC) ha sido modificada en un sentido favorable para mi representada, determinando que la conducta que ahora se le reprocha, haya dejado de ser típica, por lo que la sanción impuesta debe anularse al constituir una infracción del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable.

      La Constitución española garantiza en su artículo 9.3 (a sensu contrario) la retroactividad de la norma sancionadora más favorable, y en particular, el artículo 26 de la Ley 40/2015, aplica el beneficio incluso a las "sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

      Por todo ello, considera que la doctrina que debería sentar la Sala a la que tengo el honor de dirigirme sería que los efectos de las sentencias del TJUE dictadas en recursos de anulación en virtud de las cuales se anulen disposiciones de carácter general producen efectos ex tunc y erga omnes desde que se dictan, máxime si lo que es objeto del recurso de anulación es una norma de naturaleza sancionadora o productora de efectos restrictivos de los derechos de los ciudadanos, debiendo además los Tribunales Contencioso-administrativos españoles garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el TJUE, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno en ejecución de tales sentencias, como sería la inmediata aplicación del artículo 73 de la LJCA y la doctrina jurisprudencial de la retroactividad de la norma sancionadora favorable en supuestos de sanciones no ejecutadas.

      Ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que el TJUE pueda señalar aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos y de que, eventualmente, la anulación de una disposición general pueda exigir el dictado de reglamentos u otros actos de ejecución, sin que esto último pueda convertirse en un obstáculo para privar o condicionar la eficacia, a nivel interno, de un fallo judicial anulatorio de una disposición general que integra un precepto sancionador cuando produce efectos favorables para el infractor.

      Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando nulo el siguiente pronunciamiento de la Sentencia recurrida: "Una sanción consistente en multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000 €) y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave por incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave, en los términos del artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con lo previsto en el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo de 25 de octubre de 2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 y el Reglamento (UE) nº 423/2007 del Consejo de 19 de abril de 2007 sobre la adopción de medidas restrictivas en Irán".

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso.

La sentencia de instancia, a tenor de lo argumentado en la misma, no duda de la retroactividad in bonus, ni hay cuestión respecto del contenido y alcance del principio de retroactividad de las resoluciones judiciales. Lo que hay es una decisión concreta en un asunto concreto. Lo que se planteó en la instancia y lo que la Abogacía del Estado opuso en relación con dicho principio no fue nada relacionado con su alcance y/o contenido sino tan solo en relación con su aplicabilidad a los procedimientos anteriores a su entrada en vigor. La sentencia no discute, limita o matiza el alcance del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras y de las resoluciones judiciales con ellas relacionadas, principio que aplica con naturalidad, sin matices ni condicionantes, y que expresamente declara que llevaría, en caso de que efectivamente se haya producido una exclusión del Banco Saderat de los Anexos del Reglamento UE 267/2010 del Consejo de 23 de marzo, a la anulación de la sanción puesto que la norma prevista en el artículo 52.4 de la Ley 10/2010 quedaría incompleta a partir del momento en el que el Reglamento comunitario lleve a cabo la exclusión.

La sentencia estima el recurso por una cuestión diferente que nada tiene que ver con esa retroactividad que consiste en que las normas comunitarias están referidas exclusivamente a la entidad Bank Saderat PLC y no afectan por tanto a la llamada Bank Saderat Irán.

Si la Sala sentenciadora reconoce que la sentencia del Tribunal de Justicia le vincula y debe desplegar sus lógicas consecuencias en el marco de la legislación interna desde la firmeza (artículo 60 del Estatuto del Tribunal), y, a la vez, proyectar sus efectos allí donde la sanción no haya ganado firmeza o bien no se encuentre completamente ejecutada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 645/2017 de 6 abril 2017, Rec. 1497/2016); si la Decisión PESC 2017/83 del Consejo a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-176/13 P y C-200/13 P, Bank Mellat y Bank Saderat dice que han quedado excluidos [hecho, por lo tanto, ya consumado] de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo II de la Decisión 2010/413/P; si deja constancia de que la exclusión del Banco Saderat PLC (que no figuraba en las sentencias del tribunal General y de Tribunal de Justicia de la UE) lo es por razones de seguridad jurídica, esto es, para que no se generasen dudas; y si, además, reconoce y declara las exigencias del principio de retroactividad (FD PRIMERO, punto 3.2), debemos entender que lo que se ha producido en el asunto, lo que se plantea no es tanto un problema conceptual sobre el alcance del principio de retroactividad de las sentencias del Tribunal de Justicia en materia sancionadora que resulten favorables para los implicados, sino pura y simplemente un error de apreciación ajeno a las cuestiones que parecen haber motivado el Auto de admisión del recurso.

Estamos en presencia de una decisión que resuelve un caso concreto, derivada de una apreciación incorrecta de las circunstancias específicas del mismo que consiste en que no aprecia que la propia Decisión dice en su Considerando 5 que el Banco Saderat Irán (matriz del que se excluye expresamente por razones de seguridad jurídica), ya fue excluido ("ha quedado excluido" dice la Decisión PESC 2017/83 del Consejo), dicho sea todo ello en términos meramente dialécticos y con el máximo y debido respeto a la decisión de la Sala sentenciadora.

Dicho de otra forma, la sentencia no resuelve el asunto porque interprete erróneamente el alcance retroactivo de las sentencias del TJUE favorables a los sancionados sino, sencillamente, porque se atiene exclusivamente al tenor literal de la Decisión PESC 2017/83 del Consejo olvidando que en esa misma Decisión el Consejo deja constancia de que "a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-176/13 P y C-200/13 P, Bank Mellat y Bank Saderat han quedado excluidos de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo II de la Decisión 2010/413/P" (Considerando preliminar 5).

En función de lo expuesto y a la vista del escrito de interposición del recurso, cabe poner de manifiesto que -como ya alegó esta Abogacía en el escrito de oposición a la admisión del mismo- lo que en realidad está en juego y lo que plantea la Sociedad Banco Santander, S.A. no es la indagación de la hermenéutica de los preceptos que considera vulnerados -algo, por lo demás, insólito y en principio ajeno al Tribunal, como explicaremos- sino su (incorrecta) aplicación a su caso concreto y, en base a esa aplicación indebida, la casación de la sentencia que confirma la Resolución sancionadora que se dictó en su contra, motivo por el que su recurso no debe ser estimado.

En efecto, Banco Santander S.A., no pretende que el Tribunal que ejercite una función nomofiláctica sobre el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo n° 3 anejo a los Tratados), sino un pronunciamiento concreto respecto la cuestión de fondo que se planteaba en el recurso y debió conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso dado que, en realidad, pretende resolver un caso concreto.

Estamos ante un asunto y unas cuestiones que no tienen un alcance, trascendencia o interés general que pueda justificar la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala para la formación de jurisprudencia con el sentido y funcionalidad que la misma tiene según se ha encargado de recordar la Sala en su auto de 22 de marzo de 2017 (Recurso 3/2017) en el que hizo referencia a que "la formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros más generales y a la interpretación de las normas jurídicas para su común aplicación [Auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016)]".

La sentencia de la Audiencia Nacional desestima el recurso porque la anulación de los Reglamentos de ejecución relativos al Banco Saderat se refieren solamente a Bank Saderat PLC y no a su entidad matriz Bank Saderat Irán (que figura en las Decisiones comunitarias como titular del 100% de su capital) incurre en el error de considerar que, cuando dice que se modifica el Anexo II de la decisión 2010/413/PEC y suprime la mención a Bank Saderat PLC sin mencionar a su matriz Bank Saderat Irán, mantiene las medidas restrictivas respecto de tal entidad, siendo así que tal apreciación es incorrecta y omite que esa misma Decisión en su Considerando 5 declara de manera expresa que "a raíz de las sentencias del tribunal de justicia en los asuntos C-176/13 P y C-200/13 P, Bank Mellat y Bank Saderat Irán han quedado excluidos de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del Anexo II de la Decisión 2010/413/PESC. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica procede suprimir la mención relativa a Bank Saderat PLC (Londres) en dicho anexo" lo que, rectamente entendido (a salvo de que se considere que, aunque conoce la sentencia, el Consejo en su decisión la refiere a una entidad diferente como sería la filial Bank Saderat PLC), significa que el Consejo no discute y reconoce que la entidad Bank Saderat Irán quedó excluida de la lista de entidades afectadas por las medidas restrictivas contra Irán que contenía la Decisión 2010/413 "a raíz de las sentencias del tribunal de justicia en los asuntos C-176/13 P y C-200/13 P, Bank Mellat y Bank Saderat Irán" es decir, como consecuencia automática de dicha sentencia y que, esto supuesto, "por razones de seguridad jurídica procede suprimir [también] la mención de su filial Bank Saderat PLC (Londres)". De hecho, el único apoyo de tal exclusión la encuentra el Consejo en las sentencias de que se trata.

Por lo tanto, lejos de lo que la sentencia de la Audiencia Nacional ha entendido, lo que resulta de esa Decisión no es una equivocada aplicación de la sentencia de 21 de abril de 2016 en cuanto referida únicamente a la entidad Bank Saderat PLC sino (a) el reconocimiento de su eficacia automática respecto de la entidad matriz ("han quedado (en pasado) excluidas" dice la decisión) y la extensión explícita de esa supresión por razones de seguridad jurídica a su filial Bank Saderat PLC a cuyo efecto "procede suprimir la mención relativa a Bank Saderat PLC (Londres) en dicho anexo".

En cualquier caso, está lejos de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no lo plantea en modo o manera alguna, los efectos que hayan de atribuirse a la sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2013 (asunto T-494/10 Bank Saderat Irán), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2016. Lo que ocurre es que, sencillamente, la omite y resuelve en atención a que la Decisión comunitaria de 15 de enero de 2017 no menciona a Bank Saderat Irán.

Resulta extraño a las competencias del Tribunal Supremo la interpretación, precisión, reafirmación o reforzamiento de la jurisprudencia sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de las mismas por los órganos comunitarios; por otro, porque también lo es interpretar el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y/o el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo n° 3 anejo a los Tratados); y por ultimo porque si de la interpretación y aplicación al caso concreto de preceptos comunitarios se trata solo caben dos posibilidades: o bien la Sala no tiene duda sobre su alcance aplicativo y considera que se trata de normas claras sobre las que ninguna duda aplicativa guarda, en cuyo caso sobra cualquier interpretación precisión, reafirmación o aclaración, o bien, si tiene tales dudas, lo que corresponde es que plantee la correspondiente cuestión prejudicial ex art. 267 TFUE.

Todo ello nos conduce a la conclusión de que el recurso, en la fase procesal en la que se encuentra, debe ser desestimado porque lo que en él se plantea y lo que deriva de la sentencia que se recurre no es una cuestión de carácter hermenéutico y alcance general que haga conveniente un pronunciamiento de la Sala sino la decisión adoptada en un asunto concreto por la Audiencia Nacional en base a presupuestos y motivos que nada tienen que ver con las cuestiones que son propias del recurso de casación en la medida en que de ella no surge ninguna cuestión que por naturaleza pueda ser objeto de consideración por la Sala en esta vía procesal.

QUINTO

Mediante providencia de 7 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo la deliberación por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante legal del Banco Santander SA (antes Banco Popular), interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2108, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Banco Popular Español SA contra la resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro, de 6 de marzo de 2017 por la que se le impuso una sanción de 1.500.000 y amonestación privada como consecuencia de una infracción grave, prevista en el art. 52.1 de la Ley 10/2010, por incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas o grupos designados en los Reglamentos comunitarios (en concreto a la entidad Banco Saderat Irán) en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 16 de abril de 2014.

SEGUNDO

El Auto de admisión considera el núcleo de la controversia que presenta interés casacional consiste en precisar, reafirmar o reforzar la jurisprudencia sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de las mismas.

Identificando, entre otras, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo nº 3 anejo a los Tratados, entre otras.

TERCERO

El tipo infringido, por el que se le ha impuesto la sanción objeto del presente recurso, previsto en el artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tipifica como infracción grave "a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave", en los términos previstos por los Reglamentos comunitarios.

De modo que el tipo infractor ha de completarse con el listado de las empresas o entidades que según los Reglamentos comunitarios estén sujetas a medidas restrictivas específicas.

A tal efecto, debe tomarse en consideración que el Banco Saderat fue incluido en el anexo V del Reglamento (CE) n° 423/2007 del Consejo de 19 de abril de 2007 en relación con la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y por tanto, debían congelarse todos sus fondos y recursos económicos.

Y los reglamentos posteriores (Reglamento (UE) n° 961/2010 del Consejo de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 423/2007, y el Reglamento (UE) n° 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n°961/2010) también incluían al Banco Saderat como entidad sujeta a restricciones.

Por sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de febrero de 2013 (asunto T-494/10, Saderat Irán), confirmada por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2016 (asunto C-200/13), se declaró la nulidad de la inclusión del Banco Saderat de Irán en dichas disposiciones. La sentencia consideró que las medidas restrictivas contra dicha entidad no estaban respaldadas por pruebas suficientes y los anuló.

Ambas sentencias abordaron "los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados", llegando a la conclusión de que la anulación del Reglamento 267/2012 (y por ende de las demás decisiones existentes respecto a la inclusión de dicha entidad en el listado de entidades a las que se aplican medidas restrictivas) se regía por la previsión contenida en el art. 60 párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuya virtud "no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo durante el cual puede interponerse un recurso de casación o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso.

Dado que la sentencia del Tribunal General, que anulaba el Reglamento 267/2012 y las demás disposiciones que afectaban a dicha entidad, fue recurrida en casación ante el TJUE no fue hasta la fecha de la sentencia dictada por este último, desestimatoria del recurso, cuando la anulación tuvo efectos, esto es, desde el 21 de abril de 2016.

De modo que, abordando la primera de las dudas que se plantean, debe empezar por señalarse que si bien no corresponde a este Tribunal realizar una interpretación sobre el alcance y los efectos de las sentencias de los tribunales de la Unión, no podemos dejar de aclarar las dudas que se plantean acudiendo a las normas de la Unión Europea. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la sentencia estimatoria de un recurso de nulidad declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto o disposición impugnada. Y de conformidad con el art. 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se trate de sentencias del Tribunal General, posteriormente confirmadas por el Tribunal de Justicia de la Unión, producen efectos dispone a partir de la desestimación del recurso.

Por ello, dado que la sentencia del Tribunal General que anulaba el Reglamento 267/2012 y las demás disposiciones que afectaban a dicha entidad fue recurrida en casación ante el TJUE, no fue hasta la fecha de la sentencia dictada por este último, desestimatoria del recurso, cuando la anulación tuvo efectos, esto es, desde el 21 de abril de 2016.

Lo cual nos plantea si la anulación acordada produce efectos sobre los hechos enjuiciados y las sanciones impuestas. A tal efecto, debe recordarse que los hechos enjuiciados, a los que se refiere el incumplimiento de la obligación de bloquear sus fondos, abarcan el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 16 de abril de 2014, y en esas fechas las normas reglamentarias de la Unión que contenían el listado de las empresas a las que se debían imponer medidas restrictivas, incluyendo el bloqueo de sus fondos, estaba vigente.

Cuestión distinta es si una vez que dichas sentencias produjeron efectos y por lo tanto determinaron la nulidad de las decisiones y reglamentos que incluían a dicha entidad en el listado de empresas afectadas tiene eficacia retroactiva a favor del reo, respecto de aquellas sanciones administrativas no firmes.

Debe recordarse al respecto que la resolución sancionadora inicial era de fecha 15 febrero de 2016, pero contra ella se había interpuesto recurso de reposición que no fue resuelto hasta el 6 de marzo de 2017, por lo que en el momento en el que desplegaron sus efectos las sentencias anulatorias dictadas por los tribunales de la Unión (21 de abril de 2016), la resolución administrativa sancionadora no era firme en vía administrativa.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia en este extremo, las sentencias anulatorias de los tribunales de la Unión europea son vinculantes y despliegan sus efectos sobre las sanciones que no hayan ganado firmeza o no estén completamente ejecutadas. Así lo afirma literalmente:

"La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia nos vincula ( artículo 91 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012), y debe desplegar sus lógicas consecuencias en el marco de la legislación interna desde la firmeza (artículo 60 del Estatuto del Tribunal), y, a la vez, proyectar sus efectos allí donde la sanción no haya ganado firmeza o bien no se encuentre completamente ejecutada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 645/2017 de 6 abril 2017, Rec. 1497/2016); fenómeno que no es desconocido en el caso de la declaración de inconstitucionalidad de normas con rango de ley mediante la aplicación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (si no se ha ejecutado totalmente la sanción - Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 30/2017 de 27 febrero 2017, Rec. 22/2015-".

La sentencia impugnada, sin embargo, desestima el recurso por entender que del "examen de las sentencias del TJUE citadas, en unión de la Decisión (PESC) 2017/83 del Consejo de 16 de enero de 2017 - dictada en ejecución de la STJUE en el asunto C-200 P de 21 de abril de 2016 por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a las adopción de medidas restrictivas contra Irán, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/77 del Consejo de 16 de enero de 2017 por el que se aplica el Reglamento (UE) 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán", la exclusión no afectó a la totalidad del Anexo sino tan solo a las entidades especificadas, esto es, a Bank Sadetar PLC, pero no afectó a Bank Saderat Irán, que (aunque sea su sociedad matriz, según el propio reglamento en el que figura como titular del 100% de su capital) es una entidad diferente, con sede también distinta. En palabras de la sentencia: "[...] la mención se refiere al punto 7.

  1. Bank Saderat PLC (Londres), sin referencia alguna al punto 7 (Bank Saderat Irán - incluidas todas las sucursales y filiales-) y 7 bis (Bank Saderat Irán- incluidas todas las sucursales y filiales-). Lo que significa que la exclusión no ha afectado a la totalidad del Anexo, quedando comprendido el Banco en los términos allí indicados. La sanción viene motivada precisamente por la intervención de este último Banco, lo que lleva a la desestimación del motivo, puesto que la conducta reprochada sigue siendo típica, a tenor de las determinaciones que sigue recogiendo el anexo tras las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Además, a mayor abundamiento y como confirmación de este criterio, la sentencia añade que "De hecho, las últimas modificaciones del Reglamento mantienen la redacción referente a este banco, y se incluye de nuevo a Bank Saderat PLC (Londres) (redacción dada por el apartado 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/827 del Consejo, de 4 de junio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (D.O.U.E.L. 6 junio)".

Esta línea argumental le lleva a la sentencia de instancia a considerar que Bank Saderat Irán sigue figurando en el listado de entidades sujetas a inmovilización de fondos y, por lo tanto, concurre la conducta infractora impugnada.

No está claro el alcance ha de darse a lo afirmado en la sentencia de instancia, pues mientras que la parte recurrente y el Auto admisión interpretan que lo que el tribunal afirma es que para que produzca efectos el pronunciamiento anulatorio de una sentencia del TJUE se precisa la aprobación de una modificación normativa que así lo disponga; el Abogado del Estado entiende, sin embargo, que la sentencia simplemente incurre en el error de considerar que, cuando dice que se modifica el Anexo II de la decisión 2010/413/PEC y suprime la mención a Bank Saderat PLC, sin mencionar a su matriz Bank Saderat Irán, mantiene las medidas restrictivas respecto de esta última entidad.

Cualquiera que fuese el sentido que diésemos a lo argumentado en la instancia no puede compartirse la conclusión alcanzada.

En primer lugar, tal y como hemos afirmado anteriormente, las sentencias anulatorias dictadas por los tribunales de justicia de la Unión Europea producen efectos desde su firmeza (artículo 60 del Estatuto del Tribunal), sin que su eficacia anulatoria quede supeditada o condicionada a una modificación normativa que derogue o sustituya a la norma anulada por el tribunal. De modo que, si las sentencias anularon las disposiciones que incluían a Bank Saderat Irán en el listado de entidades sujetas a medidas restrictivas, dicha anulación produce efectos directos tanto sobre las normas enjuiciadas, en cuanto se anula la previsión concreta, como sobre las sanciones que se impusieron derivadas de su incumplimiento, que aún no habían alcanzado firmeza y, por ende, tampoco habían sido totalmente ejecutadas. Y así se dispone también en el art. 73 de la LJ.

Por otra parte, si lo que sostiene la sentencia impugnada es que, a la vista de las sentencias del TJUE, de la Decisión (PESC) 2017/83 del Consejo de 16 de enero de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/77 del Consejo de 16 de enero de 2017, la exclusión no afectó a Bank Saderat Irán sino tan solo a Bank Sadetar PLC, la sentencia incurre en un error de apreciación que le lleva a una conclusión equivocada.

Debe recordarse que tanto la sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2013 como la sentencia del TJUE de 21 de abril de 2016 anularon diversas Decisiones y Reglamentos de Ejecución en la medida en que el nombre de Bank Saderat Irán figura en las listas de personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas impuestas. Y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/77 del Consejo, de 16 de enero de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.° 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán, dispone en sus considerando que "A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-200/13 P, Bank Saderat Irán ha quedado excluido de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012. En consecuencia, y por seguridad jurídica, procede suprimir la mención relativa al Bank Saderat PLC (Londres) en dicho anexo". En su artículo primero se dispone que "El anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 se modifica según se indica en el anexo del presente Reglamento". Y en el Anexo se excluye del listado del Reglamento 267/2012 a "Bank Saderat PLC" (Londres).

Y en el Reglamento de ejecución (UE) 2018/827 del Consejo no volvió a incluir a Banco Saderat PLC ni a Banco Saderat Irán.

El hecho de que la parte dispositiva del Reglamento de ejecución 2017/77 tan solo excluya del Reglamento 267/2012 al Banco Saderat PLC de Londres no se debe a que pretendía limitar su alcance a dicha entidad, manteniendo sin embargo a su matriz el Banco Saderat Irán. La exclusión del Banco Saderat de Irán ya se había producido en virtud de lo acordado por las sentencias del Tribunal General y del TJUE. Desde que la sentencia anulatoria del Tribunal General quedó firme, tras la confirmación realizada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desplegó efectos el pronunciamiento por el que se anularon las disposiciones que incluían a Bank Saderat Irán en el listado de entidades a las que se aplicaban medidas restrictivas, sin que la exclusión de dicha entidad exigiese una modificación de las normas o disposiciones anuladas, ya que los pronunciamientos contenidos en las sentencias producen efectos por sí mismos sin necesidad de que las anulaciones de disposiciones y actos sean modificados por disposiciones posteriores. Y así lo pone claramente de manifiesto el propio Reglamento del 2017 en sus considerandos cuando afirma "A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-200/13 P, Bank Saderat Irán ha quedado excluido de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012".

La finalidad de la modificación era otra. Pretendía aclarar, por razones de seguridad jurídica, que la exclusión acordada por las sentencias de los tribunales de la Unión debería extenderse a sus filiales que no estaban expresamente mencionadas en las sentencias, por no haber sido objeto del recurso, y ante la duda sobre su situación se procedía a su exclusión en virtud de esta modificación posterior.

De modo que tampoco desde esta perspectiva se justifica la conclusión del tribunal de instancia consistente en que Bank Saderat Irán seguía estando incluida en el listado de entidades sujetas a medidas restrictivas y, por lo tanto, el incumplimiento de dichas restricciones podría ser sancionada.

CUARTO

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y así mismo estimar el recurso planteado en la instancia anulando la sanción impuesta al Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander), dado que la exclusión de dicha entidad del listado de entidades a las que les afectaban las medidas restrictivas implica la inexistencia del elemento subjetivo del tipo sancionador puesto que la norma prevista en el artículo 52.4 de la Ley 10/2010 quedaría incompleta.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que, respecto del recurso de casación, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo que respecta a las costas de instancia y de conformidad con el art. 139 de la LJ se imponen las costas a la Administración demandada. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero ha decidido:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el representante legal del Banco Santander SA contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2108 (rec. 312/2017), que se anula.

  2. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander) contra la resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro, de 6 de marzo de 2017 por la que se le impuso una sanción de 1.500.000 y amonestación privada, anulando la sanción impuesta.

  3. Sin hacer expresa condena en costas del recurso de casación.

Se imponen las costas de instancia a la Administración demandada con el límite hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Córdoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. Doy Fe.

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