ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8506A
Número de Recurso1070/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1070/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1070/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bernabe y doña Serafina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2019, dimanante del juicio sobre derecho de visitas entre parientes n.º 1234/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sánchez Nieto fue designada por Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de julio 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 28 de julio de 2020 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interesado por los tíos-abuelos se fije un régimen de visitas con sus sobrinos -nietos, en ese momento de 5 y 4 años, mediando entre ellos un parentesco de cuarto grado, frente a los progenitores de los mismos- sobrinos de los demandantes-, al que se oponen, dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda. Se apoya en que desde el año 2017 la relación de los demandantes con los menores ha consistido únicamente en visitas y actividades en presencia de su madre, no cuidándolos en exclusiva, reduciéndose la frecuencia de las visitas durante el año 2017 a una o dos veces al mes, dados los conflictos que empiezan ese año y que se materializan en 2018, hasta que en julio de 2018 se rompe la relación entre las partes, llegando a provocar en los menores un conflicto de lealtades; indica que consta en autos la actual nula relación entre demandantes y demandados; igualmente consta como el fiscal informa, priorizando el intereses de los menores, que lo mas prudente es esperar a que la partes resuelvan sus conflictos, evitando forzar las cosas, no estableciendo las visitas solicitadas. Por todo ello resuelve en interés de los menores, no conceder el régimen de visitas solicitado, por considerar que su imposición sería mas perjudicial a los menores que beneficioso, sin perjuicio de que en un futuro de normalizarse las relaciones, se acceda a ellas. Recurrida en apelación, se confirma íntegramente, con apoyo en el favor filii, constata la mala relación existente entre ambas partes.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, LEC, invocando la modalidad de oposición a la doctrina del TS, y alega dos motivos aunque en realidad es uno; en el primero alega infracción del art. 160.2 CC, el cual permite denegar las relaciones interesadas cuando concurra justa causa, sirviendo de guía el interés superior del menor. En el segundo cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 565/2019, de 8 de noviembre, la 689/2011, de 20 de octubre, la 359/2013, de 24 de mayo, la 576/2009 y la 858/ 2002, de 20 de septiembre. Explica, en esencia, que se ha vulnerado, porque se ha privado de las relaciones y visitas solicitadas sin justa causa y no se ha acreditado que los actores supongan un riesgo en el desarrollo integral de los menores.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, al haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores, no infringiendo al doctrina de la sala.

Es de destacar que la audiencia, confirmando la sentencia apelada, no fija el régimen de visitas interesado y lo hace apoyándose en el principio del interés superior del menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La sentencia recurrida en casación apoya su resolución en el interés superior del menor, por lo que la decisión adoptada y la motivación, que se estima suficiente- pues la audiencia remite a la sentencia de primera instancia- y se ajusta a la doctrina de esta sala. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, que se exponen ut supra, concluye, resolviendo en interés del menor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe y doña Serafina contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 436/2019, dimanante del juicio sobre derecho de visitas entre parientes n.º 1234/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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