ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8412A
Número de Recurso6324/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6324/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN. N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6324/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1213/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1007/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Sánchez Roldán se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. San Frutos Prieto fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión del recurso, mientras que la recurrida, no las ha efectuado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 8 de julio de 2020, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recursos de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte recurrida en casación se interpuso demanda de modificación de medidas, en la que interesó -entre otras medidas- la extinción/ reducción de la pensión de alimentos que debía abonar a su hijo mayor de edad cuya capacidad había sido judicialmente modificada, y la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa. Medidas ambas pactadas en convenio regulador y aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de 15 de octubre de 2010, posteriormente modificado de mutuo acuerdo por sentencia de 24 de junio de 2013-, alegó que tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, percibiendo un líquido mensual de 942,64 euros y la ex esposa percibía una pensión y el hijo otra prestación, además de la que ya percibía. A dicha pretensión se opuso la demandada, que indicó que ella percibía una pensión de 393,00 euros mes, y el hijo ayuda por dependencia de 367,90 euros y otra de la Junta por importe de 553,35 euros mes. La sentencia dictada en primera instancia, estimó parcialmente la demanda, y acordó mantener la pensión de alimentos a favor del hijo por importe de 100,00 euros mes, más otros 100,00 en caso de percibir pagas extras, se mantiene la obligación de abonar el 50% de gastos extraordinarios del hijo y mantener la compensatoria de 100,00 euros, así como el pago de las cuotas de préstamo hipotecario de la vivienda y préstamo personal, así como el pago del IBI y seguro de vivienda al 50%. Recurrida por el ex esposo la sentencia, en lo que al presente interesa, la medida relativa al mantenimiento de la compensatoria, se acoge, y se extingue. Y ello al estimar que existía una modificación sustancial exigible, pues resulta de la documental y no ha sido controvertido, que la ex esposa percibe una pensión contributiva de 393,00 euros mes, ya que al pactarse dicha pensión entre los cónyuges, carecía de todo tipo de ingreso, añade que "debiendo tenerse en cuenta que además paga la pensión de alimentos del hijo y asume el pago de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, cuyo uso corresponde a la ex esposa".

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando interés casacional, al amparo del ordinal 3º de art. 477.2 LEC por oposición a la doctrina del TS, sobre la pensión compensatoria y su carácter vitalicio, y lo formula como un escrito de alegaciones, en la que enumera hasta seis alegaciones, siendo los motivos del recurso, a partir de la cuarta. Por ello en la cuarta alegación, alega nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 14 y 24 CE, al apreciar el cambio de circunstancias de la ex esposa y no de ambas partes, y cita la STS de 28 de octubre de 2014; en la quinta alega infracción de los arts. 97 y 100 CC, al haber error en la valoración de la prueba y cita STS de 8 de septiembre de 2015; y en la sexta alega vulneración del arts. 1255 y 1091 CC, pues la compensatoria fue libremente pactada en el convenio, y cita como infringida la STS de 25 de marzo de 2014. Solicita se mantenga la compensatoria.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º y 3º LEC, de incumplimiento de los requisitos legales y de falta de acreditación o justificación del interés casacional, y de inexistencia de interés casacional atendiendo al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC.

En efecto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

De igual modo alega cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. En efecto, sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, considera que concurre la causa de extinción, al acreditarse que se ha producido una alteración sustancial en la ex esposa.

En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Elisa contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1213/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1007/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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