Auto Aclaratorio TS, 1 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:8397AA
Número de Recurso810/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 810/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 810/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 16 de julio de 2020 esta Sala, en su Sección Segunda, declaró en el fallo lo siguiente, literalmente transcrito:

"[...] 1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero.

  1. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 514/2016.

  2. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia [...]".

SEGUNDO

Por escrito de la procuradora Sra. Revilla Fernández, de 30 de julio siguiente, en la representación acreditada en autos de don Martin, parte recurrida en este recurso de casación, se solicitó la subsanación y complemento de la sentencia, en lo relativo al pronunciamiento de costas del punto 3º del fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes de la LEC y 267 de la LOPJ, por considerar que tal disposición se contradice con la previsión anunciada en el fundamento de derecho 5º, que sólo hizo alusión a las costas del recurso de casación, sin hacer referencia alguna a las causadas en la instancia.

TERCERO

El abogado del Estado, mediante escrito de 11 de agosto último se opuso a la solicitud de subsanación y complemento, con fundamento en que la sentencia no adolece de error alguno en cuanto a la determinación de las costas, que ha establecido como prescribe el artículo 93.4 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Asiste la razón a la recurrente en su pretensión de complemento o de subsanación de la sentencia, respecto a dos af‌irmaciones que, al menos en apariencia, se contradicen entre sí. Un recto entendimiento del artículo 93.4 de la LJCA, que permite pronunciarse, en sede de casación, sobre las costas devengadas en la instancia, parece relegar su aplicación a los casos en que el sentido del fallo sea estimatorio del recurso, porque en tal caso se anula la sentencia impugnada y obliga al Tribunal de casación a dictar otra en su lugar, dentro de cuyos pronunciamientos se encuentra el atinente al régimen de las costas. En cambio, si el fallo -como aquí sucede- declara no haber lugar al recurso, la sentencia recurrida queda incólume, inalterada como consecuencia del recurso de casación que se ha desestimado, lo que implica que se mantienen todos sus pronunciamientos, incluido el de costas -por efecto del fallo de no haber lugar -, no porque la Sala de instancia acepte la bondad de su criterio, sino porque no ha lugar a revisar o corregir ningún extremo de la sentencia, efecto propio del sentido del fallo de casación.

A mayor abundamiento, aun cuando fuera factible -lo que admitimos sólo a efectos dialécticos- esa posibilidad de revisar el pronunciamiento de las costas de instancia en una sentencia que declara no haber lugar al recurso -al margen de toda pretensión ejercitada al respecto y de mención alguna al interés casacional que tal cuestión suscitase en el auto de admisión-, la excepción al principio del vencimiento que prevé el artículo 139.1 LJCA -conforme al cual la sentencia "... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" exige una evaluación motivada, seria y precisa de la existencia de razones que justif‌iquen la no imposición que, al referirse a las costas de instancia, sólo puede encomendarse al juicio inmediato del tribunal a quo -y a este Tribunal, aunque solo cuando, tras haber casado la sentencia impugnada, se ha de colocar en la posición de aquél y decidir sobre el recurso contencioso-administrativo de instancia, incluida, esta vez sí, la determinación sobre el régimen de las costas allí causadas-.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se subsana el error padecido en el punto tercero del fallo de la sentencia de 16 de julio de 2020, que debe ser sustituido por el siguiente texto: " 3º) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación [...]".

Así se acuerda y f‌irma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

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