ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8313A
Número de Recurso3371/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3371/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictaron sentencias en fecha 17 de enero de 2018 y 29 de enero de 2018, en los procedimientos nº 591/17 550/17, respectivamente, seguidos el primero a instancia de D. Alonso contra Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Mapfre Vida SA y Navantia SA; y el segundo procedimiento seguido a instancia de D. Arsenio contra Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Mapfre Vida SA y Navantia SA, sobre contrato de trabajo, que estimaban ambas las respectivas demandas formuladas, absolviendo a Mapfre Vida SA de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dichas resoluciones fueron recurridas en suplicación por la parte demandada, siendo dictadas sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de abril de 2019 y 15 de abril de 2019, que desestimaban ambos recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba las sentencias impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Izar Construcciones Navales SA, en liquidación, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias de la Sala de lo Social antes citadas.

CUARTO

Que mediante Providencia de 19 de septiembre de 2019, dada la identidad sustancial entre los Recursos de casación para la unificación de doctrina números 3371 y 3373, ambos del año 2019, siendo los mismos Recurrentes y como Recurrido, D. Arsenio (RCUD. 08/3371/2019, y D. Alonso (RCUD 08/3373/2019), a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 234 de la LRJS se seguirá la tramitación, de forma acumulada, para ambos recursos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, correspondiente al RCUD 3371/2019, fue la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de abril de 2019 (R. 563/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) contra la sentencia de instancia, sobre contrato de trabajo, entablado el trabajador contra las empresas citadas y la aseguradora MAPFRE, confirmando la sentencia recurrida.

  1. El actor el actor causó baja como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000, aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de marzo de 2005, y habiendo accedido a la jubilación definitiva el 7 de enero de 2017. Reclama el pago de cantidades por diferencias en la capitalización del concepto "complemento anual vitalicio", que se contiene en el artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la empresa (CC) y se concede a los trabajadores que accedan a la jubilación definitiva.

  2. ATISA, empresa encargada de calcular las nóminas e indemnizaciones, remitió al actor liquidación por valor 32.950€. El demandante ha percibido de la compañía aseguradora MAPFRE 28.898,75€.

  3. En cuanto a las alegaciones de la Abogacía del Estado, la diferencia entre los cálculos realizados por ATISA (32.950€) y la cantidad pagada por la aseguradora MAPFRE (28.898,75€), de la que resulta la cantidad reclamada y reconocida en la Sentencia de instancia (4.051,51€) deriva de que ATISA ha realizado los cálculos teniendo en cuenta el IPC de los años 2012(2,9%), 2013 (0,3%), 2014 (-1%) 2015 (0%) y 2016 (1,6%) pero Mapfre abona las cantidades sin aplicar el IPC. Invoca, además, falta de legitimación pasiva de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales por no tener responsabilidad derivada del art. 56 del Convenio.

  4. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, una vez examinada la grabación de la vista, la Abogacía del Estado, en defensa de las codemandadas, se limitó a formular una "oposición formal" en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora MAPFRE en cuanto a la diferencia entre la cantidad calculada por ATISA y la cantidad efectivamente abonada por la citada aseguradora. Por ello, la Abogacía del Estado no puede introducir cuestiones nuevas .

TERCERO

1. La sentencia recurrida, correspondiente al RCUD 08/3373/2019, fue la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de abril de 2019 (R. 562/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), contra la sentencia de instancia, sobre contrato de trabajo, y entablado por el actor frente aIzar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y Mapfre Vida, confirmando la sentencia de instancia.

  1. El actor presentó demanda, solicitando que, admitiendo a trámite la presente demanda sobre cantidad contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, se condene a la demandada a abonarle la cantidad total bruta de 23.785,51 €.", demanda que fue estimada.

  2. En cuanto a los motivos de censura jurídica, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe las siguientes normas:- Infracción del párrafo primero del número Tres del artículo 20, tanto de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y de los números Tres y Diez del artículo 22 de la Ley36/2014, de 26 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; Infracción del Real Decreto-Ley 20/2012 y de la Ley 17/2012, en cuanto, ambas normas prohíben que las retribuciones del personal al servicio del sector público puedan experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de enero de 2012; Infracción, por aplicación errónea, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015, al no ser aplicable al presente caso; Infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2015, que desestima el recurso de casación 58/2015.

  3. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida en el RCUD 08/3373/2029, " el motivo es inviable, pues, visionado el DVD en relación con el contenido de la sentencia recurrida, se constata que el recurso es totalmente novedoso y plantea toda una problemática nueva, no suscitada con anterioridad, por lo que la Sala no puede entrar a decidir y se desestima".

CUARTO

1. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando, para los Recursos citados acumulados, la misma sentencia de contraste.

  1. Que mediante Providencia de 19 de septiembre de 2019, dada la identidad sustancial entre los Recursos de casación para la unificación de doctrina números 3371 y 3373, ambos del año 2019, siendo los mismos Recurrentes y como Recurrido, D. Arsenio (RCUD. 08/3371/2019, y D. Alonso (RCUD 08/3373/2019), a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 234 de la LRJS se seguirá la tramitación, de forma acumulada, para ambos recursos.

QUINTO

1.La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, para los dos Recursos Casación para la unificación de doctrina acumulados, y citados en el ordinal anterior, la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 2018 (R. 1194/2017) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, contra la sentencia de instancia, sobre contrato de trabajo, frente a Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, confirmando la sentencia de instancia.

  1. En cuanto a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del párrafo segundo del número 3 del artículo 20 de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y del número tres del artículo 22 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como la infracción del RDL 20/2011, RDL 20/2012 y de la Ley 17/2012 y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de fecha 9 de marzo del 2015, recurso 116/2014.

  2. El actor en su demanda reclamaba el pago de cantidades por diferencias en la capitalización del concepto "complemento anual vitalicio" que se contiene en el artículo 56 del XXI Convenio Colectivo aplicable, al que afirma tener derecho en su condición de prejubilado. La discrepancia deriva de la forma en que se ha de calcular dicho complemento, dado que su cuantía viene determinada por la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la seguridad social y el 90% de una cantidad teórica que sería la que el trabajador percibiría en el momento de la jubilación, por realizar una jornada ordinaria. En presente recurso, sólo se discute la revalorización con aplicación del IPC real en los años 2012 y 2013.

  3. Según la verdad judicial de la sentencia de contraste, la cuestión que se plantea en ese recurso es diferente, pues el actor no está solicitando en cumplimiento de dicha garantía o derecho, sino de otro diferente, como es el la prestación social, denominada "complemento anual vitalicio" que, para el caso de jubilación, se contempla en el artículo 56 del convenio colectivo aplicable; siendo relevante que este derecho o prestación no es exclusivo para los que han causado baja en la empresa durante el periodo denominado de prejubilación, sino que tal derecho se reconoce a todo el personal de la empresa demandada que alcanza la edad de jubilación, tratándose de un concepto salarial.

  4. Siendo salarial la naturaleza de las cantidades exigidas, según la verdad judicial de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, dado que los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013, por efecto de la prohibición resultante de la aplicación de los preceptos antes indicados-, " el trabajador demandante, por su condición de trabajador que cesó en la empresa en el año 2005 y que hasta la fecha de su jubilación solo ha conservado los derechos resultantes de los acuerdos de prejubilación, no tiene derecho a que para el cálculo del salario teórico que al mismo correspondería a la fecha de la jubilación, a efectos de calcular el complemento anual vitalicio que se regula en el artículo 56 del XXI convenio colectivo, se le apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013, pues tal incremento solo resulta de aplicación a la garantía de la que gozaba en su condición de prejubilado, por efecto de los acuerdos adoptados con ocasión del ERE que determino la extinción de su contrato de trabajo en el año 2005, la cual no era de naturaleza salarial. De lo contrario resultaría que los prejubilados tendrían un trato más favorable que el personal en actico a efectos de calcular e complemento anual vitalicio".

SEXTO

En la sentencia recurrida, del RCUD 08/3371/2019, en defensa de las codemandadas, su representación se limitó a formular una "oposición formal" en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora MAPFRE en atención a la diferencia entre la cantidad calculada por ATISA y la cantidad efectivamente abonada por la citada aseguradora y, por consiguiente, la desestimación del pronunciamiento en suplicación trae causa de la incorporación, por la representación de la parte recurrente, al debate jurídico de cuestiones nuevas de las que no se entra a resolver . En cambio, en la sentencia de contraste, se entra a conocer del fondo del asunto, sobre el "complemento anual vitalicio" afirmando que el allí recurrente, no tiene derecho que se le apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013 porque la cantidad exigida tiene naturaleza salarial.

SÉPTIMO

En la sentencia recurrida del RCUD 3373/2019, se desestima el recurso porque, tras el visionado del DVD, en relación con el contenido de la sentencia recurrida, se constata que el recurso es totalmente novedoso y plantea toda una problemática nueva, no suscitada con anterioridad, por lo que la Sala no puede entrar a decidir. En cambio, en la sentencia de contraste, se entra a conocer del fondo del asunto, sobre el "complemento anual vitalicio" afirmando que el allí recurrente, no tiene derecho que se le apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013 porque la cantidad exigida tiene naturaleza salarial.

OCTAVO

A resultas de la Providencia de 9 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 27 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Izar Construcciones Navales SA, en liquidación, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de abril de 2019 y 15 de abril de 2019, en los recurso de suplicación número 562/18 y 563/18, respectivamente, interpuestos ambos por Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y Navantia SA, frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 17 de enero de 2018 y 29 de enero de 2018, en los procedimientos nº 591/17 550/17, respectivamente, seguidos el primero a instancia de D. Alonso contra Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Mapfre Vida SA y Navantia SA; y el segundo procedimiento seguido a instancia de D. Arsenio contra Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Mapfre Vida SA y Navantia SA, sobre contrato de trabajo

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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