ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8304A
Número de Recurso77/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 77/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 77/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 10/2018 seguido a instancia de D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 1 de octubre de 2019, número de recurso 1951/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ricardo Gimeno Gimeno en nombre y representación de D. Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de octubre de 2019 (Rec. 1951/2018), revoca la de instancia que reconoció el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por no encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Consta probado que el actor solicitó pensión de jubilación anticipada el 7 de septiembre de 2017, estando inscrito como demandante de empleo desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 11 de agosto de 2017 por no renovación de la demanda, y de 10 de octubre de 2017 hasta la fecha, celebrando un convenio especial el 14 de agosto de 2017. Argumenta la Sala que el demandante de empleo dejó de acudir a renovar la demanda de empleo a partir del 8 de agosto de 2017, incumpliendo el requisito legalmente exigido en la DA 5ª en relación con el art. 161.2 LGSS/1994.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la jubilación anticipada, puesto que el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante un periodo de seis meses, no implica que dicho periodo tenga que ser interrumpido, además de que debería aplicarse la doctrina flexibilizadora y humanizadora del requisito de inscripción como demandante de empleo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2019 (Rec. 6476/2018), que confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho del actor, a la pensión de jubilación anticipada, que le había sido denegada previamente por no cumplir con la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a la solicitud. Argumenta la Sala que la interrupción en la inscripción como demandante de empleo resulta carente de significación cuando se acredita una dilatada carrera de seguro por el trabajador, que en el momento de la solicitud de la jubilación anticipada con 61 años, acreditaba 45 años de cotización, siendo el periodo más largo de inscripción de menos de 3 meses puesto que va desde el 10 de abril de 2016 a 14 de julio de 2016, a lo que abunda el hecho de que tras la extinción de su contrato de trabajo en julio de 2010 y hallándose inscrito como demandante de empleo, suscribió convenio especial desde el 7 de julio de 2011 hasta el 18 de enero de 2017.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a si hay que aplicar o no la doctrina humanitaria y flexibilizadora del requisito de inscripción como demandante de empleo, teniendo en cuenta que el actor que había suscrito convenio especial con la seguridad social, no renovó la demanda de empleo por menos de 3 meses, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que nada se plantea ni se discute sobre dicha cuestión, centrando el debate la Sala en relación a si se cumplen los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada o no, máxime teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos probados de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el demandante no renovó la demanda de empleo durante más de 4 meses y además suscribió convenio especial con posterioridad a la no renovación de la demanda de empleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar lo que entiende es suficiente identidad para la admisión del recurso, lo que en sí mismo no es suficiente para su admisión cuando la misma no existe por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Gimeno Gimeno, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1951/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 10/2018 seguido a instancia de D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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