ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8245A
Número de Recurso4258/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4258/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4258/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 635/15 seguido a instancia de D.ª Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Sánchez García en nombre y representación de D.ª Nieves, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de febrero de 2019 (R. 3803/2017) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia con el INSS, TGSS y el S.A.S., sobre incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

  1. La actora pretende que la incapacidad permanente para la profesión habitual, de auxiliar de enfermería, declarada por Resolución de 17 de abril de 2015, se califique de origen profesional, en concreto, del accidente de trabajo padecido el 2 de diciembre de 2014 con resultado de fractura de radio izquierdo.

  2. En cuanto a los motivos de censura jurídica, se alega infracción del art. 115 LGSS. En el día 2 de diciembre de 2014, sufrió caída en su puesto de trabajo, con fractura de radio izquierdo, quedando con pérdida de fuerza y dolor en esa extremidad, y estaba sometida a rehabilitación.

  3. Aunque las dolencias del brazo no estaban consolidadas, la actora padece dolencias en la columna cervical, que le provocan estenosis en el canal raquídeo, y en los pies, impidiéndole tanto la realización de actividades con requerimientos elevados sobre la columna cervical, bipedestación y deambulación, actividades ínsitas en el ejercicio de su profesión como auxiliar de enfermería. A juicio de la Sala de Suplicación de la recurrida, si las propias dolencias de la lesión en el brazo izquierdo han añadido mayor menoscabo, procederá, en su caso, una revisión de grado, pero no observa infracción de la normativa alegada.

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste, tras Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (R. 1594/2014) que estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 (JUR 2014, 107616) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1446/2013 , resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación y se declara que su incapacidad permanente total para su profesión deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Universal Mugenat

  1. El trabajador, nacido en NUM000 de 1967, trabajaba de encargado y su aptitud física había sido reconocida hacía casi tres meses, cuando sufrió el 23-12-2009 un accidente de tráfico que fue calificado de accidente laboral "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativa en columna lumbar. Tras permanecer en activo los meses de febrero y marzo de, fue baja de nuevo por enfermedad común, desde el 8 de abril de 2010 hasta final de marzo de 2011, en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, los hechos probados descritos nos muestran que la patología lumbar degenerativa existía antes del accidente, aunque estaba silente cual evidencia el que no hubiese sido diagnosticada en previos reconocimientos médicos y el que no impidiera al demandante trabajar con normalidad. También ponen de manifiesto que la patología lumbar preexistente se diagnosticó a los tres días del accidente, diagnóstico que corroboraron sendas resonancias magnéticas practicadas los días 19 de febrero y 23 de febrero de 2010, hechos que indican que, desde el primer momento, el trabajador se quejó de molestias en la zona lumbar. Finalmente, sigue afirmando la sentencia de contraste, el hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes. Con ello se cambian los juicios de valor erróneos que hace la sentencia recurrida y se subsanan las incongruencias en que incurre al fundar su decisión, porque tan pronto afirma que las lesiones lumbares son degenerativas y de larga evolución lo que impide estimar que las provocara el accidente, o que las agravara en pocos días, como que la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente.

  3. En la sentencia recurrida, las dolencias originadas por el accidente en el brazo no estaban consolidadas y seguían en tratamiento. La actora padece dolencias en la columna cervical, que le provocan estenosis en el canal raquídeo, y en los pies, impidiéndole tanto la realización de actividades con requerimientos elevados sobre la columna cervical, bipedestación y deambulación, actividades ínsitas en el ejercicio de su profesión como auxiliar de enfermería y se declara, con ese cuadro clínico, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. En cambio, en la sentencia de contraste, la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente. El hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes, hechos sustanciales que no concurren en la sentencia recurrida.

TERCERO

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo realiza mera mención de las sentencias que invoca de contraste, y sucintas referencias al cumplimiento de las tres sentencias de contraste invocadas, en relación con el único motivo alegado, con la sentencia recurrida, al margen de algún comentario en apartados ajenos a la acreditación de la identidad sustancial, lo que no es suficiente.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

QUINTO

A resultas de la Providencia de 24 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de agosto de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción y de una relación precisa y circunstanciada de la misma entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 3803/17, interpuesto por D.ª Nieves, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 635/15 seguido a instancia de D.ª Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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