STSJ Comunidad de Madrid 185/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha10 Marzo 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0011905

Procedimiento Recurso de Suplicación 1446/2013

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 267/11

RECURRENTE/S: Rodrigo

RECURRIDO/S: ELXSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 185

En el recurso de suplicación nº 1446/2013 interpuesto por el Letrado D. EMILIANO RUBIO GOMEZ en nombre y representación de Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 267/11 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Rodrigo contra, ELXSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de materia SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE OCTUBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda formulada por D. Rodrigo frente a ELSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Rodrigo, nacido el NUM000 .1967, venía prestando sus servicios en la empresa ELSAMEX SL como encargado. La empresa tenía concertada la cobertura de incapacidad temporal con la Mutua demandada.

SEGUNDO

El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el

16.12.2009, por accidente de tráfico sufrido el día anterior, alcance por detrás de bajo impacto (latigazo cervical).

Habiendo permanecido de baja por este accidente con diagnóstico de espasmo muscular desde esa fecha hasta el 31.1.2010 en que se produce el alta por mejoría que permite trabajar, a pesar de que tiene que seguir haciendo rehabilitación hasta el 8 de marzo.

TERCERO

Tras la reincorporación volvió a causar baja médica el 8.4.2010 por enfermedad común.

Baja que se extiende hasta que pasa a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por esquince cervical postraumático con descopatía degenerativa.

CUARTO

Instado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución del INSS que declaró que el proceso de IT iniciado el 8.4.2010 derivaba de enfermedad común.

QUINTO

Antes del accidente, el 29.9.2009, la empresa había realizado a través de UNIPRESALUD un reconocimiento médico al actor, declarándole apto para su puesto de trabajo.

SEXTO

A los tres días de accidente el 23.12.2009 en informe médico, en el apartado de -antecedentes de interés- se hace constar que el actor padece desgaste discal L5-S1 (documento nº 15 presentado por la actora con la demanda). La única forma de diagnosticar el desgaste cervical es a través de pruebas objetivas (resonancia magnética) según declaración de perito de parte actora.

SEPTIMO

La base reguladora de la IT derivada de enfermedad común ascendería a 3.166,20 (base de cotización del mes de noviembre de 2009).

OCTAVO

El 19.2.2010 y el 23.2.2010 se realizaron sendas resonancias magnéticas al actor cuyo resultado es que presenta patología lumbar degenerativa.

NOVENO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso que el actor formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre declaración de contingencia causante de incapacidad temporal, se ampara en el art. 193, a) de la LRJS, en el que se alega infracción por el Juzgado de instancia de los arts. 24 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 90.1 y

91.1. de la LRJS, así como de la jurisprudencia constitucional que cita.

Considera el recurrente que le ha sido producida indefensión porque el Juzgado no ha admitido la práctica de aquella prueba interesada en demanda (interrogatorio de la empresa y del representante legal de la Mutua), entendiendo que si se hubiera estimado, tras el reconocimiento de los documentos exhibidos a dichos representantes, hubiera sido posible articular motivos de revisión fáctica. Consta que en el acto del juicio se formuló protesta por tal denegación, razón por la cual se interesa la nulidad de actuaciones a fin de que la Mutua y la empresa examinen y reconozcan los referidos documentos.

No se estima la pretensión formulada pues, aun cuando el Juzgado denegó en su momento la práctica de las pruebas solicitadas indicando que la resolución era irrecurrible-lo que sin duda justificaba que la petición se reprodujera en juicio- tampoco el Juzgado estaba sometido al admisión de estas, por lo que en ningún caso procede decretar la nulidad de actuaciones.

La doctrina constitucional tiene declarado que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. Por otro lado, para que se aprecie la nulidad de actuaciones, la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, debiendo de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

El Tribunal Constitucional ha manifestado-sentencia TC 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 con cita de otras anteriores- "las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE . Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho...

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