ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8242A
Número de Recurso3237/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3237/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3237/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 586/2017 seguido a instancia de D. Ramón contra Serveis D'Escorxador La Selva S.C.C.L, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2019, número de recurso 1185/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Albert Toy i Bohigas en nombre y representación de D. Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de junio de 2019 (Rec. 1185/2019), confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el trabajador, que pretendía que se declarase que la relación jurídica que formalmente le vinculaba con la cooperativa bajo la forma de socio cooperativista trabajador, encubría una relación por cuenta ajena, y se declarara la obligación de la cooperativa de atender el importe de las cuotas a favor del actor realizadas al RETA, y que tras acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa dejó de atender a favor de todos los socios (incluido el actor), desde abril de 2017. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la existencia de relación laboral, que no consta nada en los hechos probados que permita concluir que dicha relación laboral existe, ya que lo que consta probado es que los trabajos realizados por los socios se llevan a cabo sin sujeción a horario y jornada, de modo que cuando finalizan el trabajo de ese días se van, organizándose en grupos de trabajo y contando con un coordinador que únicamente les da instrucciones acerca del tipo de producto con el que deben trabajar, llevando los socios uniforme de la cooperativa, siendo las herramientas de trabajo compradas por los socios, siendo propiedad de ellos; 2) Respecto del abono de las cuotas del RETA adeudadas por el trabajador, que las cantidades que la cooperativa abonaba al RETA hasta que por Consejo Rector de la Cooperativa se acordó dejar de atenderlas, no tienen el carácter de anticipo laboral, por lo que pueden ser suprimidas por decisión del Consejo Rector, sin que el trabajador pueda solicitar su reintegro salvo que consiga la remoción del acuerdo del Consejo Rector.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo que la relación que le une con la cooperativa es una relación laboral.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de junio de 2010 (Rec. 489/2010), que confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por el trabajador declaró su derecho a ser considerado personal laboral indefinido de la Consejería con categoría profesional de veterinario, Grupo I, categoría 5, del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Junta de Galicia y con antigüedad desde el 28 de abril de 1998. Consta probado que el actor prestó servicios para la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política agroalimentarias como veterinario, desde 1998 hasta 2006, en que suscribió varios contratos de trabajo con TRAGSA, TRAGSEGA y TRAGSATEC, no recibiendo órdenes ni instrucciones por parte de éstas sino por el Jefe de Sección de la Consejería, teniendo ubicado su puesto de trabajo en las dependencias del Servicio Provincial de Calidad Ambiental de Lugo, con el mismo horario de trabajo que el resto de trabajadores de la oficina, y disfrutando de vacaciones de manera coordinada con aquellos, siendo el material de trabajo propiedad de la Consejería y constando como usuario dentro de la red informática del Servicio. Argumenta la Sala que confluyen en el supuesto del actor las notas características de la existencia de relación laboral, prestándose los servicios mediante contratos suscritos con empresas, pero en las dependencias del Servicio Provincial de Calidad Ambiental de Lugo en las condiciones que constan en los hechos probados, por lo que en realidad ha existido una cesión ilegal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes las razones de decidir, ya que la sentencia recurrida trae causa de la reclamación del trabajador de que se considerara que la relación que le unía con la cooperativa no era la propia de un socio cooperativista trabajador, sino la propia de una relación laboral ordinaria, debiendo la cooperativa abonar las cuotas del RETA que dejó de abonar a todos los socios a partir de 2017 por Acuerdo del Consejo Rector, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la solicitud de declaración de que la relación que unía al trabajador con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, era indefinida por haber existido cesión ilegal. Además, en la sentencia recurrida lo que consta es que los socios realizan su trabajo sin sujeción a horario o jornada, organizándose en grupos de trabajo, contando con un coordinador que únicamente da instrucciones acerca del tipo de producto con el que deben trabajar, llevando uniforme de la cooperativa y siendo suyas las herramientas de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador, pese a haber suscrito contratos con empresas, no recibía órdenes ni instrucciones por parte de éstas, sino por el Jefe de Sección de la Consejería, teniendo su puesto de trabajo en las dependencias de ésta, con el mismo horario que el resto de trabajadores y disfrutando vacaciones de forma coordinada con éstos, siendo el material de trabajo propiedad de la Consejería. En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a que le sean abonadas al trabajador las cuotas de RETA por no existir relación laboral sino ser ésta la propia de un socio cooperativista trabajador, mientras que en la sentencia de contraste se declara la existencia de cesión ilegal y que la relación es indefinida, constando las notas propias de la existencia de una relación laboral con la Consejería.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Toy i Bohigas, en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1185/2019, interpuesto por D. Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona/Girona de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 586/2017 seguido a instancia de D. Ramón contra Serveis D'Escorxador La Selva S.C.C.L, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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