STSJ Cataluña 2825/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:4580
Número de Recurso1185/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2825/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8011580

CR

Recurso de Suplicación: 1185/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2825/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 586/2017 y siendo recurrido/a Serveis d'Escorxador La Selva, S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DON Oscar frente a SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, S.C.C.L. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Matías, ha venido prestando servicios para la demandada SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, S.C.C.L. desde el 03/03/2008, primero como trabajador por cuenta ajena de la

Cooperativa y desde el 01/04/2014 como socio trabajador de la misma desempeñando funciones de oficial 1ª y percibiendo una retribución bruta de aproximadamente 2.400 € mensuales (folios 46 y 47; la retribución resulta del certificado obrante el folios 48 de las actuaciones; interrogatorio de SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, S.C.C.L.).

SEGUNDO

El Art. 10 del Reglamento de Régimen Interno de la cooperativa establece lo siguiente: "Règim de Sequretat Social. Cal que consti en el reglament que tots els socis treballadors i de treball de la cooperativa estaran enquadrats en el Règim d'Autònoms de la Seguretat Social" (folios 62 a 85).

TERCERO

Los trabajos realizados por los socios de SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, S.C.C.L. se llevan a cabo sin sujeción a horario y jornada de modo que cuando finalizan el trabajo de ese día se van. Los socios, incluido el actor, se organizan en grupos de trabajo y cuentan con un coordinador que únicamente les da instrucciones acerca del tipo de producto que deben trabajar. Los socios llevan el uniforme de la cooperativa. Las herramientas de trabajo se compran por los propios socios y son propiedad de los mismos. Actualmente, todos los socios de la cooperativa están de alta en el RETA (interrogatorio de SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, S.C.C.L.).

CUARTO

El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21/08/2016. Por decisión del Consejo Rector la cooperativa dejó de asumir la gestión y pago de las cuotas de autónomos de la Seguridad Social de los socios cooperativistas (interrogatorio de SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, S.C.C.L.; folios 15 a 38, 49, 50 y 60).

QUINTO

El demandante mantiene una deuda con la Seguridad Social a fecha de 20/09/2018 de 4.025,05 € (folios 54 a 59).

SEXTO

El acto de conciliación celebrado el 08/06/2017 tras la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación el 29/06/2017 concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 6). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador actor el pronunciamiento que desestimó su demanda en la que ejercitaba acción que pretendía que se declarase que la relación jurídica que formalmente le vinculaba con la SCCL bajo la forma de socio cooperativista trabajador, encubría exclusiva relación de trabajador por cuenta ajena y, tras ello que se declarase la obligación de la demandada de atender de forma mediata el importe de las cuotas a favor del actor realizadas al RETA, que históricamente atendía, y que, tras acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa dejó de atender a favor de todos los socios, también del actor, con efectos de abril de 2017.

La sentencia de instancia al objeto de efectuar pronunciamiento prejudicial sobre si la relación jurídica es exclusivamente laboral, entiende, tras valorar la prueba practicada, que no se evidencian en el caso las notas características propias de un vínculo laboral por cuanto el actor no acreditó que realizara efectiva prestación de servicios con las notas que definen un contrato de trabajo al momento en que se postulan los reintegros por el que se dice salario en especie.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS interesando la modificación de dos hechos probados para los que propone la subjetiva redacción que puede leerse en el escrito del recurso.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a

figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los requisitos en esta forma expuesta no se han completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva del juzgador a "a quo" su valoración y que excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el único elemento probatorio que se aporta los actores es prueba documental que fue conveniente valorada por la juzgadora.

Así se pretende que en el hecho primero pueda leerse: "El demandante, Oscar, ha venido prestando servicios para la demandada SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, SCCL desde el 03/03/2008, como trabajador por cuenta ajena de la cooperativa desarrollando funciones de oficial 1ª y percibiendo una retribución bruta de aproximadamente 2.400 euros mensuales (folios 46 y 47; la retribución resulta del certificado obrante al folio 48 de las actuaciones)".

Y en el hecho probado tercero: "Los trabajos realizados por el actor en SERVEIS D'ESCORXADOR LA SELVA, SCCL se desarrollan con sujeción a horario y a jornada...

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