ATS, 22 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8233A
Número de Recurso1867/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1867/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1867/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1152/17 seguido a instancia de D.ª Silvia, D.ª Susana, D. Vidal, D.ª Tomasa, D.ª Vicenta, D.ª Zaida, D. Carlos María, D.ª María Antonieta, D.ª María Dolores y D.ª María Virtudes contra Hospital General Universitario Gregorio Marañón (Servicio Madrileño de Salud), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Ortega Núñez en nombre y representación de D.ª Silvia y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2019, en la que, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que, las demandantes, diplomadas en enfermería den el Hospital General Universitario Gregorio Marañon, interesaban el abono del complemento de carrera profesional por el periodo octubre 2016 a octubre 2017, y las cantidades que se devenguen en lo sucesivo. Dicho complemento se abona a personal sanitario fijo que realiza las mismas funciones que las actoras, pero porque lo percibían antes del año 2009. El complemento no se abona a los que lo solicitaron después del año 2009 porque el art. 25.3 de la ley 9/2009 de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid suspendió su pago. La sentencia de instancia, como avanzamos, desestimó la demanda.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma tal pronunciamiento remitiéndose a sentencia anterior en la que se razona que obsta a la estimación de la pretensión lo recogido en el art. 25.3 de la ley autonómica 9/2009, en el que se indica que durante el ejercicio 2010 no se reconocerá ni pagará el nivel IV de carrera profesional de los licenciados y diplomados sanitarios, suspendiéndose asimismo los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a los que pudiera acceder dicho personal durante el ejercicio 2010. Sin que a ello se oponga el principio de igualdad invocado por las actoras, pues la cuestión litigiosa no gira en torno al trato diferenciado entre trabajadores temporales y fijos, sino que se refiere al trato distinto de trabajadores fijos que tuvieran reconocido el complemento reclamado antes de dictarse la norma que estableció su suspensión en el año 2009, con respecto a los que no se les reconoce el mismo después de ese año, dada la suspensión contenida en la norma. En efecto, el complemento no se reconoce a ningún trabajador después del año 2009 y sólo se mantiene para los que ya lo tenían reconocido antes de ese ejercicio.

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, recurso que articulan en un único motivo, dirigido a denunciar la vulneración del principio de igualdad, en relación con la diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2016, de 14 de abril (cuestión de inconstitucionalidad 389/2014). La sentencia referencial declara nula por inconstitucional la disposición adicional 57ª de la ley 10/2012 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Canarias para 2013, en lo que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal.

La disposición anulada preveía, con carácter coyuntural y para el ejercicio 2013, con base en la contención del gasto público, la reducción de la jornada de trabajo del personal funcionario interino y del personal laboral temporal e indefinido de un 20%. Por acuerdo del Gobierno de Canarias de 4/4/2013 y con amparo en la citada d.ad 54ª, se dejó sin efecto la reducción de jornada y salario de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido y temporal con efectos de 1 de mayo de 2013. El Tribunal Constitucional razona que la norma otorga un tratamiento diferenciado a los trabajadores fijos con respecto a los trabajadores indefinidos y temporales, pues sólo a los segundos se les reduce la jornada de trabajo en un 20%. Y, aplicando la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, se indica que no basta para que se aprecie la vulneración del mismo con que exista trato diferenciado sino que, además, no deben existir causas objetivas que justifiquen la diferenciación. Y en el caso abordado por la sentencia de referencia el trato diferente de los grupos de trabajadores contrastados no se funda en la naturaleza del trabajo desempeñado, sino en la naturaleza fija o indefinida o temporal de la relación. Y la distinta naturaleza de la relación no puede considerarse justificación razonable para que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona pueda considerarse respetuosa con el principio de igualdad.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, la sentencia de contraste declara la inconstitucionalidad de parte de una norma autonómica en la que se reduce la jornada del personal funcionario interino y del personal laboral temporal e indefinido en un 20% por entenderse que tal previsión resulta vulneradora del principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Mientras que en caso de autos se aplica por la sala una norma autonómica que prevé la suspensión en el año 2009 del reconocimiento y abono de un determinado complemento para todos los trabajadores -tanto fijos como temporales-, por lo que sólo lo cobran los que lo tenían reconocido antes de esa fecha. Y las actoras lo que alegan es que, al haber sido contratadas con carácter fijo en el año 2016, resultan discriminadas con respecto a los trabajadores que tenían tal condición en el año 2009. En definitiva, en este caso, el trato diferenciado no se produce entre trabajadores fijos y temporales sino entre los trabajadores fijos que tenían reconocido el complemento reclamado antes del año 2009 y los que no, dado que a partir de ese ejercicio el complemento no se reconoce a ningún trabajador. Además, en el caso de autos no consta el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la norma aplicada.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de alegaciones solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurre contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto a la introducción de una diferencia de trato entre situaciones iguales, sin justificación objetiva y razonable para ello, tratándose de dos grupos diferenciados de trabajadores. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, ha sido adoptada en asuntos similares (RCUD 530/19, 1643/19 y 1736/19, entre otros).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Ortega Núñez, en nombre y representación de D.ª Silvia y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 795/18, interpuesto por D.ª Silvia y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1152/17 seguido a instancia de D.ª Silvia, D.ª Susana, D. Vidal, D.ª Tomasa, D.ª Vicenta, D.ª Zaida, D. Carlos María, D.ª María Antonieta, D.ª María Dolores y D.ª María Virtudes contra Hospital General Universitario Gregorio Marañón (Servicio Madrileño de Salud), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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