ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8194A
Número de Recurso3545/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3545/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3545/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 469/2017 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra la Delegación del Gobierno en Islas Baleares y Muface, sobre impugnación de acto administrativo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Delegación del Gobierno en Islas Baleares, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 11 de junio de 2019, número de recurso 1443/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D.ª María Angeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de junio de 2019 (Rec. 1443/2018), revoca la de instancia desestimando la demanda presentada por la actora, funcionaria de carrera del cuerpo de farmacéuticos titulares, que inició baja laboral y licencia por enfermedad y en que solicitaba que la misma fuera declarada derivada de accidente de trabajo. Consta que la actora no tenía antecedentes médicos de que hubiera sufrido enfermedad psíquica, iniciando baja por "DSM: Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo". Consta que la actora presentó escrito interesando la apertura de un Expediente de averiguación de causas para el reconocimiento de accidente de trabajo, no realizándose ningún reconocimiento médico ni interviniendo el servicio de prevención o salud laboral en la investigación, finalizando el expediente de averiguación de causas con una resolución que concluía que no existía relación de causalidad y que no había indicios suficientes para considerar que la baja laboral sufrida por la actora era únicamente como consecuencia de su actividad laboral. La actora presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento de accidente de trabajo, dictándose sentencia que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por entender que correspondía la competencia al orden jurisdiccional social.

Argumenta la Sala que durante los 2 años que duró la baja laboral, la actora no presentó petición, reclamación o queja alguna respecto de las causas de su estado de salud, no siendo hasta 2 meses antes de ser dada de alta cuando presenta un escrito en tal sentido, de ahí que dicha conducta impida otorgar trascendencia a lo que consta en los hechos probados en relación a que no se realizó ningún reconocimiento médico ni intervino el servicio de prevención y salud laboral puesto que no se puede investigar ni prevenir, lo que no se ha revelado, en ningún momento, sea causa de la prestación de servicios. Añade la Sala que la parte realiza unas valoraciones carentes de amparo fáctico, al aludir a que los problemas laborales de la demandante fueron consecuencia de falta de medidas organizacionales, lo que provocó incertidumbre, ansiedad, angustia y sufrimiento. Concluye la Sala que no se acredita la existencia de nexo causal entre la prestación de servicios y la causa de la baja, puesto que en el expediente de averiguación no se encontraron indicios de vinculación y sí "una personalidad tendente a la percepción desviada de las situaciones profesionales; de las relaciones personales dentro de éstas últimas; y de la insatisfacción de expectativas no cumplidas de traslado".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso por los que entiende: 1) En el primero plantea "si la determinación de las concretas circunstancias en las que sobrevino la baja y en las que prestaban servicios las demandantes (que son la base para determinar si su baja viene del trabajo o no), deben de estar obligatoriamente recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia, o también tales circunstancias pueden estar recogidas en el apartado de fundamentación jurídica", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de noviembre de 2016 (Rec. 2075/2016); y 2) En el segundo plantea que la contingencia de la incapacidad temporal debe entenderse derivada de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 2039/2014).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de noviembre de 2016 (Rec. 2075/2016), confirma la de instancia que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora era derivado de accidente de trabajo, constando probado que la actora fue dada de baja por "estado de ansiedad", declarando la resolución del INSS que no quedaba acreditado que las lesiones se produjeran por accidente de trabajo. Argumenta la Sala que el relato fáctico de la sentencia recurrida no ofrece datos que permitan llegar a la conclusión de que la contingencia de la baja es accidente de trabajo, más allá de una remisión al expediente de determinación de la contingencia que obra en autos, constando en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que en el año 2014 existía una situación de conflicto laboral en la empresa que derivó en una tensa relación entre la actora y su superior, refiriendo el acta de la inspección de trabajo a la existencia de un cierto nivel de stress o presión, valorándose por la sentencia la declaración de dos médicos, la doctora de atención primaria, que extiende el parte de baja a la vista del estado de ansiedad con que la actora acudió a su consulta sin que le constaran antecedentes psiquiátricos, y la del médico psiquiatra que también establece la relación causa-efecto entre el diagnóstico del estado de ansiedad y la situación de conflictividad laboral, por lo que debe alcanzarse la conclusión de que la enfermedad padecida que dio lugar a su baja, tuvo su origen en el trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, siendo igualmente diferentes las razones de decidir, ya que la sentencia recurrida revoca la de instancia en atención a que consta en los hechos probados que finalizando el expediente de averiguación de causas con una resolución que concluía que no existía relación de causalidad y que no había indicios suficientes para considerar que la baja laboral sufrida por la actora era únicamente como consecuencia de su actividad laboral, valorando la Sala también lo que consta en el expediente de averiguación que aparece en las actuaciones. Por el contrario, la sentencia de contraste confirma la de instancia teniendo en cuenta que conforme al expediente de determinación de la contingencia, que se valora al igual que en la sentencia recurrida, se constata una vinculación entre la dolencia y el trabajo, de ahí que el fallo no pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida cuando ambas fallan en atención a resultancias fácticas distintas. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida resuelve la cuestión relativa a una funcionaria a la que es de aplicación el régimen de clases pasivas MUFACE, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora del RGSS por lo que la normativa analizada es distinta.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 2039/2014), invocada de contraste para el segundo motivo, la misma confirma la de instancia que declaró que la contingencia de la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, salvo en las limitaciones económicas que se efectuó que se dejan sin efecto para reconocer el derecho a todo el periodo de prestación, constando probado que la actora inició proceso de incapacidad temporal por "trastorno adaptativo con ansiedad", iniciando el director de la empresa protocolo de acoso, comunicando a la actora que no se apreciaba indicio alguno de que existiera acoso moral entre la actora y otra trabajadora, aunque se había dejado constancia de la exigencia de una mala relación entre ambas. Argumenta la Sala que lo relevante para que opere el art. 115.2 LGSS es que la enfermedad se contraiga con motivo de la relación del trabajo, y esto es lo que sucedió para el Magistrado de instancia que fundamenta sus decisiones en diversos elementos como: 1) la carencia de sintomatología previa o bajas por causa psíquica, 2) la existencia de un conflicto laboral, y 3) la ponderación de los informes existentes, incluida la prueba pericial que relacionan el trastorno adaptativo con las situaciones laborales. En atención a ello, considera que existió un clima en el trabajo de suficiente intensidad como para entender que la contingencia deriva de accidente de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que la sentencia de contraste se alcanza la conclusión de que existe nexo causal entre el trabajo y la incapacidad temporal teniendo en cuenta que existía un conflicto laboral, relacionando la prueba pericial el trastorno adaptativo con las situaciones laborales, mientras que en la sentencia de contraste la Sala alcanza la conclusión de que la contingencia no es accidente de trabajo, teniendo en cuenta que conforme al expediente de averiguación de causas no existía relación de causalidad entre la actividad laboral y la baja. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida resuelve la cuestión relativa a una funcionaria a la que es de aplicación el régimen de clases pasivas MUFACE, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora del RGSS por lo que la normativa analizada es distinta.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso (del que incluso transcribe partes) en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D.ª María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1443/2018, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Islas Baleares, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 469/2017 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra la Delegación del Gobierno en Islas Baleares y Muface, sobre impugnación de acto administrativo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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