ATS, 7 de Julio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:8186A
Número de Recurso2/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 2/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 2/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó sentencia que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de modificación sustancial de condiciones laborales con vulneración de derechos fundamentales.

El 21 de octubre de 2019 fue remitida vía Lexnet la notificación de la sentencia al Sr. Letrado D. Ignacio Navedo Ibáñez, que actúa en nombre y representación de Serunion SA, habiendo transcurrido tres días hábiles sin que el destinatario accediera al contenido de la comunicación, por lo que por Diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de 5 de noviembre de 2019 se tuvo por efectuada la notificación de dicho letrado con fecha 25 de octubre de 2019.

SEGUNDO

El 12 de noviembre de 2019, el Sr Letrado actuante en representación y defensa de Serunion, presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), se dictó auto de 4 de diciembre de 2019 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la propia sala, de 17 de octubre de 2019 presentado por el Sr. Letrado D. Ignacio Navedo Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil Serunion SA, quedando firme la resolución impugnada.

TERCERO

El auto de 4 de diciembre de 2019 argumenta que en interpretación de los artículos 56.5 y 60.3 párrafo 1º in fine de la LRJS y por remisión del primero de dichos artículos al artículo 162 de la LEC; así como de los artículos 8 y 33.2 y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 18/2011 y el Acuerdo no jurisdiccional de Pleno de esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016, se concluye que el escrito de preparación, presentado el 12 de noviembre de 2019, lo fue fuera del plazo impugnatorio de diez días, que finalizaba el viernes 8 de noviembre de 2019, estimando como "día de gracia" hábil el lunes 11 de noviembre, por lo que la presentación de dicho escrito de preparación el 12 de noviembre estaría fuera del plazo de diez días que establece el art. 220.1 de la LRJS.

CUARTO

La parte recurrente formula recurso de queja al amparo de los arts. 189 LRJS y 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por remisión del art. 189 LRJS, argumentando que en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, éste queda excluido del cómputo, por lo que no se computa el día de recepción de la notificación dentro del plazo de los tres días a que se refiere el art. 162.2 LEC. Argumenta la misma parte que el propio sistema Lexnet en su página la forma de computar los plazos, recogiendo un supuesto exacto al presente en el que se establece de forma clara, según la parte recurrente, que si transcurren los tres días, el cuarto es el diez a quo a partir del cual la comunicación despliega plenamente sus efectos y se entiende como día de notificación, por lo que dicho día no se computa a efectos de contabilizar los plazos, siendo el primer día de dicho cómputo el quinto día.

Concluye la parte recurrente en queja que la comunicación se remitió el 21 de octubre, por lo que los tres días hábiles transcurridos para que se diese por recibida la notificación fueron el martes 22 de octubre, el miércoles 23 de octubre y el jueves 24 de octubre de 2019. Así, siguiendo el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016 y al tratarse de un plazo señalado por días a contar desde uno determinado ( art. 5 CC), éste queda excluido del cómputo, por lo que en el caso de autos, la notificación desplegó todos sus efectos el viernes 25 de octubre, fecha en la que, según la recurrente, se le dio por notificado. Finalmente la parte realiza el cómputo de los diez días hábiles para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina empezando por el 28 de octubre y finalizando el 11 de noviembre, por lo que el escrito de preparación se habría presentado en el llamado día de gracia a que se refieren los arts. 45.1 LRJS y 135.5 LEC, el 12 de noviembre, a las 14,02 h.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con motivo de la implantación del sistema Lexnet y en interpretación de diversa normativa aplicable al orden social, como los arts. 56.5 y 60.3 párrafo segundo LRJS, arts. 162.2 y 135.5 LEC y arts. 8 y 33.2, y Disp. Ad. 7ª de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia -así como las prescripciones desarrolladas por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre-, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles (criterio plasmado en el Acuerdo No Jurisdiccional, de fecha 6 de julio de 2016).

A tenor de nuestra doctrina al respecto, el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) acierta en su cómputo, puesto que del relato de hechos (que es confirmado por el recurrente), se deduce que dicha parte recibió la notificación de la sentencia en su buzón de Lexnet el día 21 de octubre de 2019, y disponía por tanto de tres días hábiles para la apertura del buzón que daba acceso a la comunicación (días 22, 23 y 24 de octubre).

Esta Sala Cuarta hizo público en su día el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la misma, de 6 de julio de 2016 en la que se hacía referencia a la aplicación supletoria de los artículos 162.2 y 135.3 LEC, que junto con la Disposición Adicional Séptima , de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, contienen prescripciones relevantes, desarrolladas por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sustituido más tarde por el RD 1065/2015 de 27 noviembre. En dicho acuerdo se manifestaba que la implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales, debiendo recordarse con referencia al orden jurisdiccional social el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo, ambos de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el apartado Segundo de dicho acuerdo esta sala disponía que cuando hubiera constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurrieran tres días hábiles sin que el destinatario accediera a su contenido, se entendería que la comunicación había sido efectuada con plenos efectos procesales y que en este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarían a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

El Sr. Letrado no abrió dicho buzón en ninguno de dichos días, por lo que es de aplicación lo que dispone el art. 162.2 LEC, el cual hemos interpretado (acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016) en el sentido de entender que el plazo para desarrollar actuaciones impugnatorias comienza a computarse desde el día siguiente al tercero, siendo ese día (en este caso el 25 de octubre, viernes), día hábil y por tanto día inicial del plazo de diez días (ex art. 220.1 LRJS) de que dispone la parte para interponer su recurso.

En dicho cómputo de días hábiles, el último día del plazo era el viernes 8 de noviembre de 2019, por lo que en aplicación de los arts. 45.1 LRJS y 135.1 LEC, las posibilidades de presentación del escrito de interposición finalizaron el lunes 11 de noviembre de 2019 a las 15 horas, como día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Por todo ello se ha de concluir que el escrito de la parte, presentado vía Lexnet el 12 de noviembre de 2019 a las 14,06 h., fue presentado fuera de plazo.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de diciembre de 2019, que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir en queja ( disposición adicional decimoquinta.9 de la LOPJ).

De conformidad con lo que dispone el art. 495.3 LEC, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Ignacio Navedo Ibáñez, en nombre y representación de SERUNION SA, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de diciembre de 2019, que confirmamos. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir en queja ( disposición adicional decimoquinta.9 de la LOPJ).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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