ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8107A
Número de Recurso976/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 976/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 976/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 661/2014 seguido a instancia de D. Jorge contra Radio Televisión Autonómica Valenciana SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 23 de noviembre de 2018, número de recurso 2907/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Santos Alonso en nombre y representación de D. Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de noviembre de 2018 (Rec. 2907/2018), confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en materia de despido y reclamación de diferencias de indemnización, en que se pretendía que se declarara la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, por entender que la satisfecha en su momento, consecuencia del despido colectivo de Radio Televisión Autonómica Valenciana del que fue objeto en fecha 15 de mayo de 2014, fue inferior a la que le hubiera correspondido percibir.

Consta probado que el actor prestó servicios para la empresa Radio Televisión Autonómica Valenciana (RTVV), con una antigüedad reconocida por la empresa de 1 de octubre de 2004, figurando como categoría profesional la de guionista. La Ley 4/2013, de 27 de noviembre de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, y la disolución y liquidación de RTVV, cesando la empresa en la actividad el 2 de noviembre de 2013. Como consecuencia del cierre, se inició procedimiento de despido colectivo que finalizó con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato no firmante del acuerdo (CGT), que dictó sentencia de 24 de enero de 2017, en que se declaró justificado el despido colectivo. La trabajadora presentó demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales entre la categoría de guionista (grupo profesional 9) y de periodista- redactor (grupo profesional 5), en el periodo comprendido entre noviembre de 2012 y noviembre de 2013, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de 23 de julio de 2015, que estimó la demanda, constando en dicha sentencia, que el actor "ha venido realizando desde el mes de diciembre de 2002 y en concreto en el periodo reclamado de noviembre de 2012 a noviembre de 2013, inclusive ambos, las funciones de periodista redactor, funciones a las que corresponde un salario bruto mensual con prorrata de pagas extra de 3.201,79 €".

Fundamenta su decisión la Sala con referencia a sentencias anteriores respecto de trabajadores de los cuales sólo consta que realizaron funciones de categoría superior en un tiempo muy determinado, y aplicando lo dispuesto en ellas al supuesto examinado, concluye que el actor no tiene reconocida la categoría de periodista, no ejerciendo, pudiendo hacerlo, demanda de clasificación, teniendo reconocidas diferencias por funciones propias de categoría superior durante el tiempo en que efectivamente las ejerció, y teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el despido colectivo del que deriva, el salario fijo a tener en cuenta tanto para el personal afectado por el primer ERE como el no afectado, es el salario fijo actual a la fecha del despido, que no es otro que el correspondiente a su categoría profesional, ya que no prestaba servicios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a percibir las cuantías que reclama por haber realizado desde el inicio de su relación laboral las labores de periodista-redactor, máxime teniendo en cuenta que en la sentencia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, le fueron abonadas las diferencias salariales existentes entre ambas categorías.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2018 (Rec. 2578/2018), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, condena a Radio Televisión Valencia SAU a abonarle la cantidad reclamada en concepto de diferencias de la indemnización por despido más el interés legal por mora, y a abonarle las diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado (1 de febrero de 2014 a 14 de mayo de 2014), teniendo en cuenta el salario mensual de 2.927,75€, brutos mensuales con prorrata de pagas extras, que le correspondía percibir, con el interés anual del 10%.

En tal supuesto consta, en lo que ahora interesa, que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 2 de abril de 2002 a jornada completa, figurando con la categoría profesional de guionista, siendo despedida el 14 de mayo de 2014. Además, según señala la Sala de suplicación, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 12, de 28 de octubre de 2015, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.716,40€ en concepto de diferencias retributivas entre la categoría que ostenta de guionista (nivel 9) y la categoría de periodista-redactora (nivel 5), correspondientes al periodo entre enero-2013 a enero-2014, por haber realizado funciones de periodista-redactora, declarándose probado en dicha sentencia que la actora "ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral y en concreto en el periodo reclamado de enero de 2013 a enero de 2014, inclusive ambos, las funciones de periodista redactor, funciones a las que corresponde un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.988,46€." De este modo, dado el efecto positivo de la cosa juzgada, que además es aplicable de oficio, resulta que en el presente caso la demandante estuvo erróneamente clasificada desde el inicio de la prestación de servicios, realizando desde entonces funciones de periodista-redactora, siendo dicho salario el que le correspondía percibir al haber sido readmitida como consecuencia del primer despido, según le reconoce la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia. Por lo tanto, la indemnización que tiene derecho a percibir ahora como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo se debe calcular con el módulo salarial establecido para la categoría de periodista-redactor. Y la estimación de lo anterior, conlleva también la estimación de la reclamación de diferencias salariales desde diciembre-2013 hasta el 14 de mayo de 2014, aplicando el módulo salarial de la categoría de periodista-redactora-nivel 5, y no el de guionista-nivel 9.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas refieren a trabajadores de RTVV que reclaman cantidades por diferencias en la indemnización por despido y salariales de un determinado periodo, por realización de funciones de una categoría superior, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, lo que conlleva que sean diferentes las razones de decidir y no puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia de contraste se reconoce que la actora lleva a cabo funciones de periodista-redactora desde el inicio de su relación laboral con RTVV por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, habida cuenta que en la sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de octubre de 2015, se declara probado que la actora "ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral y en concreto en el periodo reclamado de enero de 2013 a enero de 2014, inclusive ambos, las funciones de periodista redactor (...)"; mientras que en la sentencia recurrida, por el contrario, la Sala atiende a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de 23 de julio de 2015, en la que constaba que el actor "ha venido realizando desde el mes de diciembre de 2002 y en concreto en el periodo reclamado de noviembre de 2012 a noviembre de 2013, inclusive ambos, las funciones de periodista redactor, funciones a las que corresponde un salario bruto mensual con prorrata de pagas extra de 3.201,79 €". En definitiva, en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, lo único que se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social, es que la trabajadora realizó funciones de categoría superior a la que tenía reconocida durante un determinado periodo de tiempo, pero no desde el inicio de la actividad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Santos Alonso, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2907/2018, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 661/2014 seguido a instancia de D. Jorge contra Radio Televisión Autonómica Valenciana SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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