ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1697/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1697/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eutimio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 913/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 820/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de D. Eutimio, presento escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Justo, D.ª María Inmaculada, D. Lucio, D. Maximiliano, D. Nemesio, D.ª Aurelia, D.ª Belinda, D. Ramón, D. Rodrigo, D. Rosendo, D. Santiago, D. Sixto, D. Urbano, D. Victorino, D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto, D. Luis Enrique, D.ª Juana, D. Juan Francisco, D. Victor Manuel, D. Adrian, D. Amadeo, D. Anton, D.ª Paula, D. Baltasar, D. Bernardo, D. Camilo, D. Cipriano, D.ª Tomasa, D. Diego, D. Edmundo, D. Emilio, D. Eusebio, D. Felipe, D. Fulgencio, D. Gonzalo, D. Heraclio, D. Ignacio, D. Isidro, D.ª Celia, D. Justino, D.ª Dulce, D.ª Elsa, D. Martin, D. Melchor, D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, D. Roque, D. Octavio, D. Severiano, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Jose Carlos, D. Jose Augusto, D. Torcuato, D.ª Regina, D. Jesús Ángel, D.ª Serafina, D. Pedro Jesús, D. Abelardo, D. Anselmo, D. Arturo, D. Adolfo, D. Alfonso, D. Carlos, D. Constantino, D.ª Carla, D. Efrain, D. Ceferino, D. Constancio, D.ª Eloisa, D. Fernando, D. Elias, D. Gines, D.ª Flora, D. Hipolito, D.ª Nieves, D. Héctor, D.ª Luisa, D.ª Margarita, D.ª Micaela, D. Justiniano, D. Oscar, D. Pelayo, D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Pedro, D. Raúl, D.ª Araceli, D. Carlos Antonio, D. Luis Antonio, D. Jose Manuel, D. Juan Ignacio, D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Agustín, D.ª Claudia, Dª Covadonga, D. Belarmino, D. Bernardino, D. Anibal, D. Cesareo, D. Baldomero, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fermín, D. Fructuoso, D.ª Nuria, D.ª Patricia, D.ª Raimunda, D. Iván, D. Jon, D. Landelino, D.ª Teresa, D. Manuel, D. Matías, D.ª María Antonieta, D.ª Bernarda, D. Porfirio, D. Javier, D. Romulo, D. Samuel, D. Sergio, D.ª Candelaria, D. Valentín, D. Rubén, D. Santos, D. Carlos María, D. Víctor, D. Jesús María, D. Juan Carlos, D. Carlos Manuel, D. Marco Antonio, D. Luis Pedro, D. Alvaro, D. Juan Miguel, D.ª Magdalena, D. Abilio, D. Benigno, D. Bruno, D.ª Otilia, D.ª Penélope, D. Cosme, D.ª Sofía, D.ª Agueda, D.ª Virginia, D. Florencio, D.ª Asunción, D. Guillermo, D. Herminio, D. Humberto, D. Isaac, D.ª Delfina -viuda de Evelio-, D. Secundino, D.ª Violeta, D. Carlos Daniel, D. Victorio y D. Jesús Carlos, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 2 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los demandantes, D. Justo, D.ª María Inmaculada, D, Lucio, D. Maximiliano, D. Nemesio, D.ª Aurelia, D.ª Belinda, D. Ramón, D. Rodrigo, D. Rosendo, D. Santiago, D. Sixto, D. Urbano, D. Victorino, D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto, D. Luis Enrique, D.ª Juana, D. Juan Francisco, D. Victor Manuel, D. Adrian, D. Amadeo, D. Anton, D.ª Paula, D. Baltasar, D. Bernardo, D. Camilo, D. Cipriano, D.ª Tomasa, D. Diego, D. Edmundo, D. Emilio, D. Eusebio, D. Felipe, D. Fulgencio, D. Gonzalo, D. Heraclio, D. Ignacio, D. Isidro, D.ª Celia, D. Justino, D.ª Dulce, D.ª Elsa, D. Martin, D. Melchor, D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, D. Roque, D. Octavio, D. Severiano, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Jose Carlos, D. Jose Augusto, D. Torcuato, D.ª Regina, D. Jesús Ángel, D.ª Serafina, D. Pedro Jesús, D. Abelardo, D. Anselmo, D. Arturo, D. Adolfo, D. Alfonso, D. Carlos, D. Constantino, D.ª Carla, D. Efrain, D. Ceferino, D. Constancio, D.ª Eloisa, D. Fernando, D. Elias, D. Gines, Dª Flora, D. Hipolito, D.ª Nieves, D. Héctor, D.ª Luisa, D.ª Margarita, D.ª Micaela, D. Justiniano, D. Oscar, D. Pelayo, D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Pedro, D. Raúl, D.ª Araceli, D. Carlos Antonio, D. Luis Antonio, D. Jose Manuel, D. Juan Ignacio, D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Agustín, D.ª Claudia, D.ª Covadonga, D. Belarmino, D. Bernardino, D. Anibal, D. Cesareo, D. Baldomero, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fermín, D. Fructuoso, D.ª Nuria, D.ª Patricia, D.ª Raimunda, D. Iván, D. Jon, D. Landelino, D.ª Teresa, D. Manuel, D. Matías, D.ª María Antonieta, D.ª Bernarda, D. Porfirio, D. Javier, D. Romulo, D. Samuel, D. Sergio, D.ª Candelaria, D. Valentín, D. Rubén, D. Santos, D. Carlos María, D. Víctor, D. Jesús María, D. Juan Carlos, D. Carlos Manuel, D. Marco Antonio, D. Luis Pedro, D. Alvaro, D. Juan Miguel, D.ª Magdalena, D. Abilio, D. Benigno, D. Bruno, D.ª Otilia, D.ª Penélope, D. Cosme, D.ª Sofía, D.ª Agueda, D.ª Virginia, D. Florencio, D.ª Asunción, D. Guillermo, D. Herminio, D. Humberto, D. Isaac, D.ª Delfina -viuda de Evelio-, D. Secundino, D.ª Violeta, D. Carlos Daniel, D. Victorio y D. Jesús Carlos, se formula demanda contra D. Eutimio, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por negligencia profesional de auditor y contra Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., reclamando por tal concepto una cuantía superior a los 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestima las demandas acumuladas sin hacer especial imposición de costas. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala lo siguiente:

"[...] De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC no procede imponer las costas a ninguna de las partes pues se entiende concurrente el supuesto de excepción de la norma. El precepto dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La cuestión es dudosa desde la perspectiva fáctica y jurídica debiéndose acudir a criterios jurisprudenciales delimitadores de los distintos hitos cronológicos del instituto de la prescripción y debiendo hacerse una labor deductiva de la ingente documental lo que ha impedido una valoración carente de dudas a las partes. Hasta tal punto era dudosa la cuestión que las alegaciones jurídicas finalmente tenidas en cuenta y aplicadas han sido, en mayor medida, las de la parte demandante mientras que las alegaciones de los codemandados sobre la prescripción, como la relativa a la aplicación analógica del cómputo previsto en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Auditoría de 2011, propuesta por la demandada aseguradora, sustituida por la de la S TS de 27 de mayo de 2009, sin que sobre este punto el codemandado persona fisica se haya aportado ningún criterio de valoración [...]"

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Eutimio, dictándose sentencia de fecha 31 de enero de 2018 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia

Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:

"[...] SEGUNDO. Alega la parte apelante como motivo del recurso su disconformidad con la no imposición de costas a ninguna de las partes acordada en la sentencia de primera instancia.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Afirma la resolución judicial impugnada en su fundamento de derecho quinto que "la cuestión es dudosa desde la perspectiva fáctica y jurídica, debiéndose a acudir a criterios jurisprudenciales delimitadores de los distintos hitos cronológicos del instituto de la prescripción y debiendo hacerse una labor deductiva de la ingente documental, lo que ha impedido una valoración carente de dudas a las partes"; y que "hasta tal punto era dudosa la cuestión que las alegaciones jurídicas finalmente tenidas en cuenta y aplicadas han sido, en mayor medida, las de la parte demandante sin que sobre este punto el codemandado persona fisica haya aportado ningún criterio de valoración".

Efectivamente, de una simple lectura de la sentencia en cuestión se desprenden las dudas que la misma ha debido sortear para llegar al pronunciamiento definitivo, no sólo en relación a la naturaleza de las acciones a las que alcanza la interrupción de la prescripción que preconiza el artículo 60.3 de la LC, sino también, y especialmente, en orden a las distintas fechas que podrían integrar el dies a quo del plazo prescriptivo, en conexión con el momento en que el a agraviado tuvo conocimiento de la situación denunciada -interpretación asimismo variable com se: constata en la resolución judicial de instancia. (IO de noviembre de 2010 -"acta del consejo rector de la cooperativa"-, 25 de febrero de 2012 -"asamblea" , 21 de junio de 2012 -" documento 157 de los acompañados a la demanda"-, 0 22 de junio de 2012 -"presentación de un preconcurso"), por lo que el hecho de que el recurso defienda una fecha anterior como segura conforme a un criterio basado en elementos que no han sido adverados por la resolución judicial apelada al enjuiciar el asunto en base a otros parámetros distintos, no presupone en modo alguno la ausencia de incertidumbre que en él se alega, ni aporta nada sobre la cuestión prescriptiva analizada. Los hitos no pueden basarse en los acuerdos sociales sobre inexistencia de fases en la cooperativa sino contrariamente en la realidad de su existencia v en la consecuente necesidad de la llevanza de contabilidades independientes, cuestiones que no fueron advertidas por el auditor, siendo "lo relevante" a estos efectos -como bien afirma la resolución judicial impugnada- "el momento en el que se acredita el conocimiento por los socios de la existencia de la negligencia"

Las dudas a que se refiere la sentencia de instancia son lógicas y razonables ( artículo 218,2 de la LEC), se pueden adjetivar de serias por su transcendencia en relación a la aplicación o no del instituto de la prescripción, y para despejarlas se ha tenido en cuenta la jurisprudencia recaída, en, casos similares ( artículo 394.1 de la LEC), sin que pueda prevalecer el criterio subjetivo del apelante en orden a un argumentario que la propia resolución judicial no ha tenido en cuenta para acordar sus pronunciamientos sobre la prescripción concurren y mucho menos sobre costas[...]"

Contra esta última resolución se interpuso por D. Eutimio. recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24 CE y 218.2 y 394.1 LEC, se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto del pronunciamiento de no imposición de las costas a la parte demandada vencida, imponiéndose con base en criterios y razonamientos que constituyen manifiestamente un error patente, una arbitrariedad y una irracionalidad por no existir palmariamente duda de hecho o derecho alguna en la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada constituyendo una decisión caprichosa del Tribunal.

En el motivo segundo, con carácter subsidiario al motivo anterior, al amparo del Art. 469. 1.20 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC, por falta de motivación, alegando la existencia de indefensión y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al excepcionar la imposición de las costas de la parte demandante vencida con base a argumentaciones contrarias a las reglas de la lógica y la razón que constituyen un error patente, una arbitrariedad y se manifestaban irrazonables ya que las dudas de hecho y derecho que se invocan no están basados en dudas de hecho o de derecho que se evidencien de la fundamentación jurídica al aplicar la prescripción y desestimar la demanda.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC )

Esta sala tiene declarado con reiteración (entre otros el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) lo siguiente:

"[...] la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

Es cierto que el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. De ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, que en el caso presente ha utilizado la Audiencia. La Audiencia dedica todo su Fundamento de Derecho Segundo a explicar las razones de esa no imposición, a saber, las dudas para llegar al pronunciamiento definitivo, no sólo en relación a la naturaleza de las acciones a las que alcanza la interrupción de la prescripción, sino también, y especialmente, en orden a las distintas fechas que podrían integrar el dies a quo del plazo prescriptivo, en conexión con el momento en que el agraviado tuvo conocimiento de la situación denunciada.

En realidad la parte recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

A tales efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013, "[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 0 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]".

Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que "[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, tal y como exige el citado art. 473 de la LEC, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 913/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 820/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR