ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8332A
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 228/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 228/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés, D. Juan Pedro, D. Jose Pablo, D. Sergio, Dña. Guillerma, Dña. Matilde y Dña. Rosaura , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 241/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a la partición de herencia núm. 342/2013 del Juzgado Mixto n.º 2 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 12 de febrero de 2018, diligencia de constancia de fecha 19 de febrero de 2018, y diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018, se tiene por parte recurrente a D. Andrés, D. Juan Pedro, D. Jose Pablo, D. Sergio, Dña. Guillerma, Dña. Matilde y Dña. Rosaura, y en su nombre y representación al procurador Sr. Lago Pato, y como recurrida a Dña. Regina, y D.ª Ruth y en su nombre y representación al procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los recurrentes antes descritos se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, con oposición de los mismos al cuaderno particional realizado en la división de la herencia de sus padres.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la oposición formulada y acuerda la validez del avalúo de los bienes relictos, conforme al informe de actualización de D. Hipolito; la validez del referido cuaderno particional en cuanto a la división del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrelavega; y que por dicho contador partidor se verifique nueva partición y adjudicación de la herencia, adjudicando la planta bajo cubierta como una unidad indivisible económica y funcionalmente y adjudicando a todos los coherederos créditos provenientes de impagados, realizando las compensaciones necesarias con las cuotas de participación en el local número uno atribuidas a los coherederos.

Contra esta resolución interponen recurso de apelación los demandantes. La sentencia de la audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación por existencia de interés casacional al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2-3º LEC por un único motivo, en el que se denuncia infracción de los arts. 1062 y 404 CC "[..]toda vez que se ha solicitado por esta parte la venta el pública subasta del edificio objeto de este procedimiento y no se ha acordado, pese a resultar el mismo indivisible".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el motivo del recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:

  1. - No acreditar el interés casacional ( art. 483.2-3º LEC). La parte recurrente invoca la STS 744/2006 y alega que, según esta sentencia, la indivisibilidad material se hace depender de la imposibilidad de dividir la cosa objeto de reparto entre tantas partes como éstas sean entre las que se ha de repartir el bien, que es precisamente el argumento en que se apoyan los recurrentes para pretender la indivisibilidad del edificio. Sin embargo, no es esto lo que se afirma en la sentencia invocada, sino que establece lo siguiente:

    "Dice la sentencia de 3 de febrero de 2005: "La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de indivisibilidad jurídica es pacífica, habiendo declarado numerosas Sentencias (entre las que cabe citar las de 7 de marzo de 1.985, 13 de julio de 1.996 y 12 de marzo de 2.004) que la misma puede obedecer, bien a resultar [caso de división] inservible la cosa para el uso a que se destina, bien un anormal desmerecimiento, o a la originación del gasto considerable a los partícipes". Y añade la misma sentencia: "De ahí que, ante la falta de acuerdo de los interesados, sea ajustada a derecho la decisión judicial por la que se ordena que la división tenga lugar mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre los copartícipes en proporción a su haber en la indivisión.""

    Este criterio tradicionalmente admitido para determinar la indivisibilidad o divisibilidad de un bien no se ha visto vulnerado en la sentencia recurrida. Pero, además, entre el supuesto que nos ocupa y el caso resuelto en la STS 744/2006 no existe la suficiente identidad de razón, lo que impide también apreciar la concurrencia de interés casacional. La sentencia recurrida se refiere a un edificio que no está constituido en régimen de propiedad horizontal, pero sus diversos elementos han sido objeto de aprovechamiento independiente. En el caso resuelto en la STS 744/2006, el objeto que se pretende dividir es un terreno en el que está construida una casa-vivienda, siendo esta última indivisible, lo que determina la indivisibilidad de la cosa.

    Tampoco la STS 835/2009 permite acreditar el interés casacional. En este caso, tampoco hay la suficiente identidad de razón con el supuesto planteado, ni se afirma lo sostenido por el recurrente. Más bien, se trataba de la división de un solar en cuatro parcelas, pero las normas urbanísticas municipales impedían la edificabilidad por debajo de los 100 m2, y ocurría que esta superficie era superior a la proporción que correspondía a una de las cuotas. Y así indica:

    "En el concreto caso de autos, dada la distribución de cuotas y en atención a la edificabilidad del solar, ha de considerarse jurídicamente indivisible, a menos de alterar significativamente la proporción de los comuneros, por más que se intenten compensaciones económicas, que no darían lugar sino a una especie de expropiación".

    En definitiva, no se acredita el interés casacional pretendido, porque no se aprecia que la sentencia recurrida haya vulnerado los criterios de esta sala sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común, ni se acredita que para un supuesto similar se hubiera resuelto en sentido diverso a como lo hace la sentencia de apelación.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión con afirmación de lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia de la audiencia, ya que en el recurso se dice que la audiencia reconoce la indivisibilidad material y jurídica del edificio, en tanto que la sentencia recurrida establece el carácter divisible del mismo tanto jurídica como económicamente. Más concretamente, la parte recurrente plantea la indivisibilidad del edificio sobre la base de la imposibilidad de dividirlo en tantas viviendas como cuotas hay, pese a que no es esto lo que establece la sentencia recurrida. En ella, lo que se determina en realidad es la divisibilidad del edificio a partir de la distribución de los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente entre los coherederos, si bien, al ser mayor el número de herederos que el número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, se hace necesario mantener la indivisión respecto a dichos elementos, pero al menos esta solución proporciona mayores ventajas que la indivisión de todo el edificio, según razona la audiencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

Conforme al art. 483.5 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés, D. Juan Pedro, D. Jose Pablo, D. Sergio, Dña. Guillerma, Dña. Matilde y Dña. Rosaura, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 241/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 342/2013 del Juzgado Mixto n.º 2 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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