ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5020/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5020/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Urbano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, a, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 170/2015 del Juzgado de violencia sobre la mujer n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de D. Urbano, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Auxiliadora Márquez Muñoz, en representación de D.ª Visitacion, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Esther Pérez Hernández, en representación de D.ª Visitacion, se persona en calidad de parte recurrida, en sustitución de la procuradora Sra. Márquez Muñoz.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 1 de julio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal sobre formación de inventario, en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por infracción dela art. 7.1 CC, en el que se basa la doctrina de los actos propios, en esencia porque la parte contraria reconoció al adquirir el bien, que adquiría para la sociedad de gananciales, y posteriormente venderlo junto a su cónyuge, sin que en ninguna de las escrituras manifestara ser un bien privativo. Cita las SSTS 19 de septiembre de 2013, y 22 de octubre de 2002. el motivo segundo es por infracción de lo dispuesto en el art. 1355 CC, porque -sostiene- que la contraparte atribuyó al bien adquirido carácter de ganancial, con cita de las SSTS 30 de junio de 2005, 11 de julio de 2006, y 17 de abril de 2002.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por cuanto en el motivo primero el recurso se basa en la existencia de actos propios, de reconocimiento del carácter ganancial del inmueble, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental y testifical, tiene por acreditada la voluntad de la Sra. Elisenda, de donar a su sobrina D.ª Visitacion la vivienda procedente de la herencia paterna, y que su titularidad fuera compartida con su hermana Fátima, porque ambas transmisiones se instrumentaron mediante un contrato de compraventa simulada, donde no existió contraprestación alguna, no hubo asunción de gasto por la actual recurrida, y su entonces esposo, de manera que se trata de una adquisición no a título oneroso, sino una donación familiar, procedente de los abuelos de la actora, por lo que no incluye en el inventario el 50% de la finca de CALLE000 n.º NUM000, de Xátiva.

Igualmente el motivo segundo se funda en el carácter oneroso de la adquisición, lo que se contradice, como ya se ha dicho para el motivo primero, con que la sentencia recurrida da por acreditado que la adquisición fue a título gratuito, por donación, por lo que no es aplicable el art. 1355 CC.

De modo que el planteamiento del recurso, se basa en unos actos propios, que no se han probado, y en ser onerosa la adquisición, lo que se contradice con los hechos probados en el sentencia recurrida, lo que, nos lleva a concluir que el interés casacional invocado es artificioso y por ende inexistente, ( art. 483.2.3º LEC) si se respetan las circunstancias que la Audiencia declara probadas, y que son la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 170/2015 del Juzgado de violencia sobre la mujer n.º 2 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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