ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8285A
Número de Recurso4604/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4604/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4604/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eutimio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 216/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 548/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, del procurador D. Juan Pedro Abraham Mora, en representación de D. Eutimio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de fecha 15 de octubre de 2017, de la procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, en representación de la mercantil Framcasa 97, SL, se persona en calidad de parte recurrida. D.ª Fátima no se ha personado en legal forma ante esta sala, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en la diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por tasación de costas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.2.LEC y desarrolla el recurso, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 518 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que se ha debido de apreciar la excepción de cosa juzgada, porque la sentencia recurrida ha concluido que la resolución de aprobación de la tasación de costas produce efectos de cosa juzgada sobre las partidas sobre las que ha habido pronunciamiento, y en cambio, sobre las que no ha habido impugnación, quedan al margen de esos efectos. Cita las SSTS 27 de noviembre de 2014, y 19 de abril de 2006, y 28 de octubre de 2013, sobre cosa juzgada. El motivo segundo alega que el interés casacional viene por la inexistencia de casos previos como el de autos, resuelto, y contradicción en caso asimilables. Cita la STS 7/2005 de 14 de enero, citada en la sentencia recurrida, y la de la Audiencia de Barcelona, Sección 4.ª, de 30 de enero de 2002.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC), por planteamiento de cuestiones procesales, esto por cuanto en el motivo del recurso se cita como norma legal infringida los arts. 518 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere el primero a la caducidad de la acción ejecutiva, y el segundo a la cosa juzgada, los dos motivos se desarrollan en alegaciones sobre la cosa juzgada, que considera la parte que ha debido de apreciarse por la sentencia recurrida, y no se ha hecho. Indudablemente se trata de cuestiones de naturaleza procesal, por lo que la infracción de esas normas, solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y nunca del de casación, que solo puede tener como objeto cuestiones sustantivas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 216/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 548/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - La parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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