ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8282A
Número de Recurso2589/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2589/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2589/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Trunky S.L. y de D.ª Gracia y otros presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 952/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 30 de septiembre de 2016, el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000", se personaba en concepto de parte recurrida. Posteriormente mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2020 se tuvo por personado y parte en concepto de recurrida y en sustitución del procurador D. Jacinto Gómez Simón al procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo. Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 la procuradora D.ª M.ª Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga en nombre y representación de D.ª Gracia se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrente. Luego mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2018 el procurador D. José Carlos Peñalver Garceran asumió la representación procesal que anteriormente ostentaba la procuradora D.ª M.ª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, a quien sustituyó. Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2016 el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Trunky, S.L. se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 2 de julio de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Carlos Peñalver Garcera, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida mediante escrito enviado el 1 de julio de 2020 se hicieron alegaciones en las que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que en interpretación de los arts. 10, 14 y 17 LPH dispone que para "la realización de obras de reparación es necesario el acuerdo de la mayoría de los asistentes a la Junta convocada a tal efecto" contenida entre otras en SSTS de 19 de enero de 1982, 31 de marzo de 2004 y 21 de septiembre de 2012. La parte argumenta en el desarrollo del motivo que las cuentas y acuerdos impugnados reflejan una división entre gastos voluntarios y obligatorios, sin que la junta previamente haya adoptado acuerdo alguno sobre la forma de dividirlos; asimismo incluye gastos de obras en elementos comunes, un servicio de vigilancia de los mismos y gastos de personal contratado en 2011, sobre los que no existe tampoco acuerdo previo de junta adoptado con las mayorías pertinentes, conforme a reiterada jurisprudencia.

En el motivo segundo se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que en interpretación del art. 9.1.e) LPH establece que "no son gastos generales de la comunidad los gastos de defensa de la comunidad en los litigios entablados por o contra copropietarios", contenida entre otras en SSTS de 17 de noviembre y 24 de junio de 2011.

En el motivo tercero se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala que en interpretación del art. 16 LPH establece la necesidad de incluir en el orden del día de la convocatoria de la Junta con suficiente claridad los acuerdos adoptados y que se contiene en SSTS de 28 de junio de 2011, 30 de noviembre de 1991 y 27 de julio de 1993.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos este no puede admitirse por las siguientes razones:

- El motivo primero por falta de justificación del interés casacional ya que las sentencias citadas no guardan relación con lo planteado en el motivo. ( art. 483.2.3º LEC).

Las sentencias que se citan para justificar el interés casacional en el motivo son de aplicación al caso. Las SSTS de 19 de enero de 1982 y de 31 de marzo de 2004 se refieren a supuestos en los que se discute cuál es el régimen de mayorías que se exige para la realización de obras de reparación o sustitución del sistema de calefacción y la STS de 21 de septiembre de 2012 resuelve si las obras de fijación de la claraboya para impedir su utilización han de configurarse como obras de conservación y mantenimiento del inmueble, las cuales no requieren unanimidad sino mayoría o suponen alteración de un elemento común o modificación del título constitutivo que requieren unanimidad.

La parte recurrente no cuestiona en el presente motivo ni ha sido objeto de debate en este procedimiento el régimen de mayorías necesarias para adoptar ciertos acuerdos sino la inexistencia de acuerdo previo de la junta para la realización de las obras, para el establecimiento de un nuevo servicio de vigilancia o la contratación de personal, por lo que la jurisprudencia invocada nada tiene que ver con el planteamiento del motivo.

- El motivo segundo por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que la parte altera la base fáctica de la sentencia recurrida.

En este motivo la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita y que establece que los gastos de postulación y defensa jurídica de la comunidad por demandas contra o interpuestas por comuneros no es un gasto común de la misma y por tanto, no debe afrontar su pago los comuneros disidentes. En realidad, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia indicada ni el precepto citado, ya que no dice que los gastos de defensa de la comunidad tengan la consideración de gastos generales obligatorios para todos los propietarios. Tras reconocer que las provisiones de fondos en los litigios entablados por algunos propietarios contra la comunidad han de correr a cargo de esta, dispone que será una vez concretados los términos de la condena, los detalles concretos de la imposición de costas y los gastos específicos de cada una de las partes, partiendo del principio general de que el propietario litigante paga sus gastos particularmente y no se puede cargar la parte de la comunidad, cuando se hagan las regularizaciones de saldo al final del ejercicio.

-El motivo tercero incurre en la misma causa indicada en el motivo anterior de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2 LEC). En efecto, la recurrente parte de la no inclusión en el orden del día de la convocatoria de la junta con la suficiente claridad de los aspectos sobre los que luego versan los acuerdos adoptados soslayando que la sentencia recurrida en cuanto a este extremo y en relación con el servicio de seguridad declara probado todo lo contrario.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, de modo que el interés casacional invocado es artificioso. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Trunky S.L., D.ª Gracia y otros contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 ª), en el rollo de apelación n.º 165/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 952/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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