ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8151A
Número de Recurso531/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 531/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 531/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 767/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1434/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de enero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2019 se tuvo por designada por el turno de oficio a la Procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández, para actuar en nombre y representación de D. Juan Ignacio, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que no han realizado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D.ª Enma, interpuso demanda contra D. Juan Ignacio, ejercitando la acción de desahucio por precario, por ocupar este sin título alguno y sin pagar renta ni merced la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000, n.º NUM000.

La parte demandada no contestó a la demandada en tiempo y forma, pero sí acudió al acto del juicio por lo que se alzó su situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera suficientemente probado el derecho a poseer de la actora, derivado de su condición de propietaria de la finca ocupada, sin que el demandado haya acreditado el título que legitime su posesión, sin que resulte suficiente para ello la mera alegación (negada de contrario) de que una tercera persona, D.ª. Leocadia, formalizara un contrato de arrendamiento en representación de la propietaria. Además, la actora denunció el 10 de octubre de 2017, ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, la ocupación ilegal de su vivienda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, cuya resolución constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. El recurso se basó en la indefensión causada al demandado por la inadmisión de la prueba documental, así como en la indebida valoración de las testificales practicadas a instancia de aquel. Advierte que la recurrente no cuestiona en apelación que su situación de rebeldía fuese voluntaria, y entiende que la inadmisión de la documental se ajustó a las normas procesales. Asimismo, considera que la valoración de la prueba realizada en primera instancia ha seguido un iter lógico.

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandada, D. Juan Ignacio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el artículo 281.1 LEC, en relación con el art. 24 CE. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria contenida en la STSJ de Navarra, n.º 7/2007, de 10 de abril (rec. 3/2007), en relación con la inadmisión de la prueba documental.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el artículo 376 LEC, en relación con el art. 24 CE (si bien se transcribe asimismo el art. 218.2 LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias), al incurrir la sentencia recurrida en error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical. Justifica el interés casación en la contradicción de la resolución impugnada con la STC 55/2001, de 26 de febrero, que recoge la doctrina sobre el error patente en la valoración de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La recurrente plantea cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Resulta exigible que en el encabezamiento del motivo se indique con la exigible precisión la norma infringida, que debe ser de naturaleza sustantiva aplicable a la controversia objeto del litigio, lo que aquí no ocurre ya que cita normas de naturaleza procesal, arts. 281.1 y 376 LEC.

    De esta forma, se excede el ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    La parte recurrente no identifica en realidad la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años) y, en consecuencia, tampoco respeta los requisitos que para cada uno de ellos establece el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, sin que tal omisión pueda ser suplida con la cita de una STSJ de Navarra y otra del Tribunal Constitucional, relativas a cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Por lo que respecta a la cita una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, ATS de 14 de enero de 2015 (rec. 306/2014): "[...]Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alegada en el motivo cuarto, cabe decir que las Sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del " interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 18-2-2001 , 28-12-2001 , 29-1-2002 , 12-3- 2002 , 28-5-2002 , 11-6-2002 , 2-7-2002 , 17-9-2002 y 15-10-2002 , en recursos 2041/2002 , 2398/2001 , 2268/2001 , 42/2002 , 266/2002 , 364/2002 , 552/2002 , 419/2002 y 781/2002 ) [...]".

    En cuanto a la cita de una Sentencia del Tribunal Constitucional, el ATS de 4 de diciembre de 2019, entre otros muchos, señala: "[...] Así, no se justifica por el recurrente, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC, esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años. Todo ello aunque se cite por el recurrente jurisprudencia del Tribunal Constitucional pues tal y como ha reiterado esta Sala la justificación del interés casacional no puede ampararse en la doctrina del Tribunal Constitucional dada la claridad del art. 477.3 LEC que sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor. Por lo que, en consecuencia, visto el referido precepto, no resulta posible anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, lo que evidencia el sistema de "numerus clausus" que el legislador ha impuesto, y, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" ( AATS, entre otros, de 20 de junio de 2018 o de 1 de julio de 2015)[...]".

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 767/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1434/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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