ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7898A
Número de Recurso2903/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2903/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2903/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 167/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 32/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora Sra. Cendoya Argüello se personó en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Fernández Rodríguez se personó en representación de Iberdrola Clientes S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Brevemente en lo que al presente recurso interesa, presentada demanda de reclamación de cantidad de 6.972,47 euros, factura derivada de contrato de suministro de electricidad respecto de domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Boadilla del Monte, y girada en virtud del art. 87 RD 1955/2000, conforme a los cálculos que se detallan el documento nº 3, el demandado se opuso y reconvino, ejercitando una pretensión de condena dineraria a lo que se opuso a su vez, la actora. Mediante sentencia, previa declaración de que la potencia contratada no es una condición general de contratación impuesta a pluralidad de contratos, por lo que no puede ser declarada abusiva, y solicitada la nulidad indebidamente interesada en el suplico de la contestación, desestima la petición de nulidad y de falta de legitimación pasiva alegada por actora reconvenida; entrando en el fondo, declara que ambas partes reconocen la existencia de inspección realizada el 23 de diciembre de 2015, en la que se detecta una manipulación del contador, y declara no caber duda que el demandado se benefició de la alteración del contador, y dado que conforme al art. 217 LEC, corresponde al demandado probar el error en la facturación o avería del contador, no lo ha realizado. En relación a la cuantía reclamada, no consta desvirtuada por el demandado, por aplicación del art. 87 RD 1955/00, no existiendo elemento objetivo alguno que sirva para determinar el consumo realizado, resulta correcta la aplicación del indicado precepto. Por tato se estima la demanda y desestima la reconvención. Recurrida por el demandado, la audiencia confirma la apelada, y en primer lugar precisa que no ha ejercitado el demandado una acción de nulidad y precisa además que la actora es una comercializadora no distribuidora, a la que en su caso deberá demandar y a continuación declara que la potencia contratada no es una condición impuesta, como declaró la apelada; en cuanto al fondo, declara acreditada la manipulación del equipo de medida, corroborada por testigo, que explicó que "aunque la luz se utiliza en la vivienda no se registra"; y acreditada la manipulación de los equipos de medida, se aplica el citado art. 87 RD 1955/2000 para realizar la facturación, siendo que al factura reclamada se ha realizado conforme al cálculo en dicho art. dispuesto.

TERCERO

En el recurso de casación denuncia tres motivos, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC; el primero, por infringirse la doctrina del TS sobre responsabilidad solidaria de los grupos de empresa y cita ATS de 29 de enero de 2008 y el concepto de legitimación ad causam de SSTS de 28 de diciembre de 2011 y 26 de febrero de 2006. En el segundo, cita como infringidos los arts. 82 y 83 de LGDCU sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En relación con el RD 1955/2000, y cita STS de 18 de febrero de 2016. En el tercero, alega contradicción de jurisprudencia entre AAPP en relación al concepto de manipulación de contador y cita la de Toledo, Sección 2.ª de 17 de febrero de 2017, la de Navarra, Sección 3.ª, de 18 de mayo de 2015, de Valencia, Sección 6.ª de 5 de junio de 2014, de Madrid, Sección 18.ª de 18 de noviembre de 2010, y la de Salamanca de 19 de noviembre de 2017, que excluyen de responsabilidad al consumidor.

CUARTO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que incurre en la causa de inadmisión: i) de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos precisos, y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC) y ii) carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al obviarse la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la audiencia parte de que si hubo manipulación, y en consecuencia, ante la alteración del contador, únicamente se aplicó el art. 87 RD 1955/2000.

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC). Así en el primer motivo y en el tercero, no alega norma sustantiva infringida, y en el segundo las citadas no constituyen la ratio dedidendi de la sentencia recurrida. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Igualmente incurre en falta de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, de manera que la recurrente se limita a invocar sentencias, dictadas por las audiencias, que considera contrarias al pronunciamiento de la recurrida, sin que se cumplan, por ello, los requisitos expuestos concernientes a la cita de sentencias y sin indicar ni tan siquiera mínimamente, de que forma se produce la contradicción a que alude como fundamento del interés casacional.

Pero además, debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por obviar la ratio decidendi y su base fáctica, pues como se dijo, acreditada la manipulación de los equipos de medida, se aplica el citado art. 87 RD 1955/2000 para realizar la facturación, siendo que al factura reclamada se ha realizado conforme al cálculo previsto en tal artículo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a cuyos argumentos se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 167/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 32/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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