ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7892A
Número de Recurso1783/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1783/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1783/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo y D. Andrés, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 408/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 444/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación de D. Alejo y D. Andrés y como parte recurrida a la procuradora Dña. Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de Awacomgal S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de junio de 2020, tuvo entrada el escrito del procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 23 de junio de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Eduardo Martínez Pérez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre restitución de dividendos, capital social y reservas voluntarias, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cinco motivos. El primer motivo se funda en la vulneración de los artículos 278 de la LSC, 949 del Código de Comercio y 1969 y 1070 del CC, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 428/2014, de 24 de julio y 199/2015, de 17 de abril, entre otras, pues los pagos en ejecución de acuerdos de distribución de dividendos pueden ser objeto de acción de reclamación o resolución independiente y con sus propias normas.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1.7, 7, 1157 y 1170 del CC sobre el pago de deudas de dinero y la doctrina de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 316/2016, de 13 de mayo, entre otras. La parte recurrente argumenta que el tribunal de apelación efectúa un desplazamiento de la carga de la prueba sobre los cobradores o perceptores del dinero que es arbitrario.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 93 y 97 de la LSC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia n.º 406/2015, entre otras, pues se infringe la igualdad de trato entre los socios. Además, concurre error grave en la valoración de la prueba.

El cuarto motivo del recurso, que se formula subsidiariamente, se basa en la infracción del art. 1308 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, encarnada en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, pues en el fallo de la sentencia debe incluirse la previsión del art. 1308 del CC.

En el quinto motivo del recurso se concreta el interés casacional de los cuatro motivos principales y del motivo subsidiario.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

i) El recurso adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, en tanto el denominado quinto motivo, carece de autonomía, pues no tiene por objeto denunciar una concreta infracción, sino que pretende justificar el interés casacional de los restantes motivos cuatro motivos. En consecuencia, no resulta necesario manifestar causa de inadmisión alguna respecto del mismo.

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

ii) El primer motivo adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), por falta de identidad de razón con la cuestión litigiosa, que trata sobre el "dies a quo" en el cómputo del plazo prescriptivo, que no guarda relación con el ejercicio de la acción rescisoria concursal.

iii) El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al pretender una nueva valoración de la prueba. Concretamente, la recurrente considera que en la sentencia se hace una aplicación equivocada de las reglas de la carga de la prueba, cuestión de naturaleza procesal, que no puede ser objeto de casación y a través de la que se pretende la modificación de la base fáctica de la sentencia recurrida.

iv) El tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), al pretender una nueva valoración de la prueba y porque discurre al margen de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pues la recurrente denuncia a través de motivo a defectuosa valoración de la prueba y obvia que existe una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada, cuyo pronunciamiento afecta a todos los socios.

v) El cuarto motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), dado que discurre el margen de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pues en el mismo únicamente se indica que en el fallo de la sentencia se debió incluir el contenido del art. 1308 del CC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alejo y D. Andrés, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2018 , por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 408/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 444/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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