ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7876A
Número de Recurso2399/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2399/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2399/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 28 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), aclarada por auto de 14 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 862/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen García Rubio en nombre y representación de D. Leon y D.ª Lourdes presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Vega Melian presentó escrito en nombre y representación de la entidad Anfi Sales, S.L personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil demandada contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 5 de junio de 2008, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La mercantil demandada Anfi Sales, S.L. formula el recurso de casación al amparo del art 477.2.3.º LEC por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

En el primero se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la duración ilimitada de los contratos de aprovechamiento por turnos.

La recurrente plantea como cuestión jurídica si el contrato suscrito por las partes debe ser declarado nulo por tener una duración ilimitada, o si por el contrario debe ser declarado válido al considerar ajusta a derecho la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998, y la continuación del mismo por tiempo indefinido.

Existe según la recurrente jurisprudencia contradictoria entre la sección cuarta y la quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en concreto citan las sentencias de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de febrero de 2008, 26 de octubre de 2015, y sentencias de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2013 y de 11 de noviembre de 2014, que reconocen la validez de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada.

Frente a esta posición la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, declara la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada, sentencia de 3 de junio de 2015, 2 de junio de 2015.

La recurrente alega que existe una patente contradicción entre la Sección Cuarta y Quinta, frente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, a la hora de resolver sobre la duración ilimitada o a perpetuidad de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, tras la adaptación al régimen en virtud de escritura pública, por ello, entienden que es necesario la fijación de un criterio jurisprudencial concluyente que resuelva definitivamente las discrepancias sobre la problemática jurídica de la duración ilimitada de los contratos de aprovechamiento por turnos.

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 11 de la Ley 42/1998, al existir jurisprudencia contradictoria se Audiencias Provinciales referida a la entrega a un tercero independiente del transmitente, de una cantidad durante el período de desistimiento y resolución, si es o no contraria a Derechos.

La cuestión jurídica que plantea la recurrente, está en determinar si las cantidades entregas por los demandantes a una tercera entidad fiduciaria, que carece de vinculación alguna con las recurrentes, ha de reputarse como "cobro de anticipos" conforme a lo establecido en la Ley 42/1998, o si por el contrario, estas cantidades entregadas a un tercero, quedan amparadas por la Ley 42/1998 al no haberse entregado directamente al transmitente del derecho de aprovechamiento por turnos.

Se denuncia que la sentencia recurrida recoge una interpretación errónea del art. 11 Ley 42/1998 en relación con el art. 13 Ley 4/2012, ya que se aparta de la interpretación literal del art. 11 de la Ley 42/1998, vigente en el momento de la firma del contrato y busca una interpretación "sistemática y finalista" en relación a una norma que ni siquiera existía en el momento de suscripción del contrato (Ley 4/2012 de 6 julio).

La recurrente para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en concreto, cita las sentencias de la Sección 5.ª de 8 de enero de 2015 y 27 de mayo de 2013, frente al criterio seguido por la Sección 4.ª en las sentencias de 17 de junio de 2009 y 23 de octubre de 2014 y, mantienen que como no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que haya resuelto acerca de si el pago realizado a una tercera entidad fiduciaria ha de considerarse o no "anticipo", es necesario que la sala se pronuncie para resolver las discrepancias que tienen las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º, y art. 477.2.3 de la LEC, en relación con los dos motivos, de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la sala sobre el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso, pues la sentencia recurrida resuelve la cuestión de acuerdo con la doctrina de la sala.

En cuanto, al primer motivo del recurso, sobre la duración ilimitada del contrato, la Audiencia resuelve conforme a la doctrina de la sala (SSTS de 15 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2016). En el presente caso quedó acreditado que el contrato suscrito entre las partes estaba sometido a la Ley 42/1998, y en consecuencia era nulo pues se comercializó sin respetar el régimen temporal establecido en el art. 3 apartado 1 Ley 42/1998.

En relación con el segundo motivo, sobre el cobro de anticipos y las cantidades entregadas anticipadamente a un tercero fiduciario, la Audiencia se pronuncia de acuerdo con las SSTS de 20 de noviembre de 2015, 19 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2016, por tanto el interés casacional que se invoca resulta inexistente pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y el pronunciamiento que recoge la sentencia recurrida sobre la interpretación del art. 11 Ley 42/1998 sigue la línea fijada por la sala.

En definitiva, las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 15 de junio de 2020 no desvirtúan los fundamentos que llevan a apreciar la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto ya que el interés casacional invocado de jurisprudencia contradictoria de las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria resulta inexistente, pues a pesar del hecho novedoso que alega no justifica el interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, sino que resuelve de acuerdo con ella, y no existen elementos que pudieran determinar la necesidad de modificar la doctrina fijada por la sala.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L. contra la sentencia dictada, el 28 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), aclarada por auto de 14 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 862/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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