ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7866A
Número de Recurso2351/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2351/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2351/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1343/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Barroso Rodríguez, fue designada por el ICPM en nombre y representación del recurrente. La procuradora Sra. Camps Sáez, se personó en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para su admisión, mientras que la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio verbal, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 6000 euros. Dicha resolución fue dictada por un único magistrado según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 460.1 y 270 LEC, en relación con el art 24 CE. La parte recurrente argumenta que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se inadmitieron las pruebas solicitadas para la segunda instancia mediante auto, en que se alude de manera ilógica al art 283.2 LEC.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 412.1 LEC, en relación con el art 24 CE, pues contrariamente a lo manifestado en la sentencia, la recurrente sostiene que las pruebas solicitadas se referían a una alegación y medios probatorios concernientes a lo que se alegaba en la contestación a la demanda, no tratándose de una alteración del proceso.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, porque tramitado el proceso por razón de la cuantía, que es inferior a 6000 euros, la Audiencia Provincial resolvió con un sólo Magistrado. El art. 82.2.1º. II LOPJ, en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto". En consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala, plasmada en auto de 26 de febrero de 2013, que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013, el recurso de casación que se examina no puede prosperar, por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende. La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que tanto el recurso de casación, como el extraordinario por infracción procesal se dirigen únicamente contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1343/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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