ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7863A
Número de Recurso2306/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2306/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2306/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Brillante 23 SL interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 212/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe.

SEGUNDO

Formado el rollo de sala, el procurador Sr. González Pomares, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. Y la procuradora Sra. Álvarez Godoy se personó en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Ambas partes presentaron escrito interesando, la recurrente la admisión de sus recursos, y recurrida la inadmisión de los presentados por la recurrente.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio se inició en virtud de demanda interpuesta por el ahora recurrente, contra la comunidad demandada, en la que solicitaba que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, celebrada el día 30 de diciembre de 2014, en relación al punto 5º del orden del día -"retomar la instalación del ascensor"-, al considerar que tal acuerdo le supone un grave perjuicio -como actual propietario del inmueble, bajo A- al privarle de su derecho a percibir indemnización que le corresponda por la constitución de la servidumbre impuesta a su elemento privativo, por la instalación del ascensor acordada por la comunidad.

La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia, desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente. Con carácter previo, deja sentado que en el suplico de la demanda, lo único que se pide es la nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto nº 5 del orden del día, lo que implica lógicamente el reconocimiento de la plena validez de los acuerdos adoptados en relación a los puntos 1º a 4º del orden del día, y por tanto la plena validez de la constitución de la Junta -por ello considera irrelevante a los efectos enjuiciados, el hecho relativo a la eventual falta de citación, en debida forma de la actora a la junta- por aplicación del imperativo principio dispositivo, justicia rogada y congruencia que rige la materia, por lo que el pronunciamiento lo debe ser exclusivamente a lo instado, no pudiendo extenderse el efecto anulatorio a los demás acuerdos adoptados en Junta, no impugnados,-por lo que la nulidad solicitada por defectos formales deviene en inútil e improcedente- circunscribiéndose el debate al examen de la cuestión debatida de fondo, nulidad invocada en la demanda. Y sobre ello, declara que de la lectura del acuerdo, de su tenor literal, no resulta perjuicio alguno para el recurrente, por lo que es evidente la inviabilidad de la causa de nulidad invocada, pues del mismo en modo alguno se desprende que el propietario del bajo A -el recurrente-, no pueda obtener la correspondiente indemnización por la constitución de la servidumbre impuesta por la instalación del ascensor. Y así se remite a la sentencia firme de fecha 22 de julio de 2014, que en lo que al presente interesa, declaró la obligación de la comunidad de propietarios a indemnizar a las entonces propietarias del bajo A- transmitentes a la mercantil actora por escritura de fecha 26 de junio de 2014-, a indemnizarla por los daños y perjuicios derivados de la constitución del servidumbre impuesta por la instalación del ascensor en el edificio, en la suma de 4800,00 euros por habitación -"para aislarlas acústicamente, por perdida de visibilidad, disfrute del patio...."- siendo que además se reconoce obiter dicta en dicha sentencia el eventual derecho de los propietarios de las viviendas superiores afectadas a ser indemnizadas. Sobre dicha base considera que el acuerdo, cuya nulidad aquí se insta, en nada perjudica a la actora, apelante, porque 1º, en ningún caso se le niega el derecho a la indemnización ya acordada, y 2º porque el indicado pago, acordado en la sentencia firme referida, obliga a la comunidad al pago a las anteriores propietarias del inmueble, -las que lo transmiten a la ahora actora- pues esta no ha acreditado que le sucediera procesalmente en aquel procedimiento, art. 17 LEC, ni que haya instado la ejecución de aquella sentencia, art. 540 LEC- por lo que es a ellas a las que únicamente puede verificarse el pago válido liberatorio, art. 1162 CC, salvo que la actora acreditara autorización de ellas para recibirlo, lo que reitera no ha acreditado el apelante. Y en 3º lugar porque, la reclamación de la indemnización establecida en aquélla sentencia firme, habrá de hacerse por la actora apelante, a través del procedimiento de ejecución de sentencia, o a través del declarativo contra las vendedoras del inmueble, de proceder ello.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en lo que parece un motivo, en la modalidad de interés casacional que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo. Se denuncia la infracción del artículo 9 y 16.2 LPH, vulnerando la doctrina del TS contenida en STS de 3 de febrero de 1994 y 10 de julio de 2003. Explica que había comunicado al amparo del art. 9 LPH el cambio de titularidad del inmueble y su domicilio a efectos de notificaciones, sin embargo la comunidad no le convocó a la junta para que no pudiera alegar lo procedente a su derecho. A continuación explica la forma en que ha quedado acreditado que el administrador tuvo dicho conocimiento -reproduce la documental y las testificales- y no obstante ello, explica que la comunidad no le convoco a la junta, vulnerándose los art. 9 y 16.2 LPH.

Procede inadmitir el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento al no acreditarse el interés casacional y eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Como se dijo, ni el art. 9 ni el 16.2 LPH, han sido aplicados por la sentencia recurrida, porque del debate quedo fuera dichas cuestiones, de forma expresa. Razón por la que incurre en causa de inadmisión.

Además, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, pues las sentencias referidas por el recurrente, en las que apoya el interés casacional, se refieren a cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En definitiva, la sentencia de la audiencia no es contraria a ninguna de las resoluciones citadas por el recurrente, por lo que no se acredita el interés casacional.

En efecto, delimitado el debate en la forma expuesta ut supra, la audiencia se limita a resolver sobre lo instado -nulidad del punto 5º del orden del día, que nada tiene que ver con lo que plantea el recurrente a través de la casación, por lo que el interés casacional citado lo es meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SÉPTIMO

Solicitada la suspensión por prejudicialidad penal por el recurrente, por delito de falso testimonio a una testigo que intervino en el proceso, no ha lugar al no concurrir los requisitos legales precisos del art. 40.2.2º LEC. Así conforme a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la decisión del tribunal penal a cerca del hecho por el que se procede en causa criminal no tiene influencia decisiva en el presente recurso civil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación , interpuesto por la representación procesal de Brillante 23 SL, contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 212/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) No ha lugar a la suspensión solicitada.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR