ATS, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:7854A |
Número de Recurso | 2925/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2925/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2925/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de don Cayetano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 y auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2017 dimanante de juicio ordinario n.º 979/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
La procuradora Sra. Berriatua Horta, se personó en representación de la parte recurrida, y el procurador Sr. Dorremochea Guiot se personó en representación de la parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en reclamación de cantidad, derivada de accidente por caída, por responsabilidad extracontractual, tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, cuya única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Dictada sentencia desestimatoria de la demanda, en primera instancia, se recurrió por la demandante, estimándose parcialmente por la audiencia el recurso, y condenando a la mercantil Aigues de Barcelona SL, a la cantidad de 4.942,66 euros, más intereses legales, que por auto de aclaración, se redujo por error, a 4.710,90 euros
En cuanto al recurso de casación, se formula indicando como vía de acceso a la casación, la del interés casacional por oposición a al jurisprudencia del TS, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, sin indicar norma sustantiva infringida, al alegar una infracción procesal, la de los arts. 214 y 218. 2 LEC, citando jurisprudencia del TC, y las SSTS de 25 de febrero de 2013, 16 de diciembre de 2008, 23 de diciembre de 2013, 16 de noviembre de 2010.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con defectuosa formulación, con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito, al citar normas procesales y por tanto infracciones procesales ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y en consecuencia, por falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).
La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Igualmente es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los arts. 214 y 218 LEC, al ser estas de carácter procesal. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].
Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación, sin que lo desvirtúe las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA:
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- Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 y auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2017 dimanante de juicio ordinario n.º 979/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.