SAP Barcelona 42/2018, 29 de Enero de 2018
Ponente | JORDI LLUIS FORGAS FOLCH |
ECLI | ES:APB:2018:397 |
Número de Recurso | 220/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 42/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 220/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 979/2014
Parte recurrente/Solicitante: Marino
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a: Nieves Rabassó Rodríguez
Parte recurrida: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000, BCN., AIGÜES DE BARCELONA S.A., Santa Lucia Seguros S.A.
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Carles Badia Martinez
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Vicente Jose Garcia Gil
SENTENCIA núm.42/2018
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Barcelona a demanda de Marino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA, SANTALUCÍA SEGUROS SA y AÏGUES DE BARCELONA SA pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Marino representado por la procuradora de los tribunales Sra. Carmina Torres Codina y defendida por la letrada Sra Nieves Rabassó Rodríguez, así como las demandadas en calidad de parte apelada representadas por los procuradores de los tribunales Sres. Carles Badía Martínez y Jaume Guillem Rodríguez y asistidas de los letrados Sres. Roberto Valls de Gispert y Vicente José García Gil.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: >.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintiuno de noviembre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
-
- Señaló en su escrito de demanda el actor, Marino, que el día 25 de octubre de 2010, cuando procedía a acceder desde la vía pública al vestíbulo del edificio sito en la DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, de la comunidad de la comunidad de la que forma parte, ante la situación de suelo deslizante, causada, según el mismo, por las obras de reparación de la compañía suministradora de aguas, resbaló cayéndose al suelo y causándose lesiones de diversa consideración. En este sentido reclamó solidariamente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA, a SANTALUCÍA SEGUROS SA y a AÏGUES DE BARCELONA SA, la suma de 40.283,61 euros en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del referido accidente.
-
- La sentencia de la primera instancia que desestimó íntegramente esa pretensión, es objeto de recurso de apelación por el referido demandante que interesa, por medio de su recurso, su revocación y que solo se condene a AÏGUES DE BARCELONA SA, al pago de la suma pretendida en el escrito rector de las presentes actuaciones, por lo que debe entenderse que, en su caso, solo deberá analizarse, si se considera que la acción no ha prescrito, a la responsabilidad de la meritada codemandada y no a las demás sobre cuyo pronunciamiento absolutorio no se formula impugnación de clase alguna.
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- La parte demandante ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual contra las referidas demandadas al haber caído al suelo el actor tras resbalarse con un charco de agua que se hallaba al lado del cuarto de los contadores de agua del edificio y que debía atravesar el actor para acceder al ascensor de la finca. Frente a aquella pretensión todas las partes demandadas opusieron como excepción la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual que contra las mismas se ejercitaba. esta excepción fue acogida por la sentencia de la primera instancia, con base en lo que se establece en el art. art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya [CCC], al determinar que habían transcurrido los tres años desde [art. 121.23 CCC] que la persona titular de la acción conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
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- La sentencia de 25 de junio de 2015 del TSJC a tenor del art. 121-23 CCC, " el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titula de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse ", señala que el plazo de prescripción se inicia no sólo cuando la pretensión es objetivamente exigible sino además cuando el acreedor conoce o puede conocer los hechos que fundamentan la pretensión y la identidad del deudor, es decir, se acoge expresamente el sistema subjetivo de fijación del dies a quo del plazo de prescripción. En este sentido no basta con que la pretensión sea objetivamente ejercitable, sino que es necesario, además, que el acreedor pueda de hecho ejercitarla, posibilidad que no existe cuando el acreedor desconoce los elementos determinantes de su existencia.
Si bien el sistema objetivo tiene la ventaja de que facilita la determinación del dies aquo del plazo prescriptivo, pues permite fijar la fecha de manera más clara y certera, el sistema subjetivo resulta un modelo más justo
que el objetivo y encaja mejor con el fundamento y finalidad de la prescripción, pues el fundamento último de la prescripción radica en la...
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ATS, 30 de Septiembre de 2020
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