STSJ Canarias 813/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:1935
Número de Recurso78/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución813/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000078/2020

NIG: 3501644420190003096

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000813/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000306/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: Luis Miguel ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000078/2020, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia 000337/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000306/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad de 20 de julio de 2015, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario bruto diario prorrateado de 45,15 euros.

SEGUNDO

En acta de conciliación de fecha 12 de junio de 2018, al que comparecieron la empresa Seguridad Integral Canaria y su administración concursal, la empresa reconoció adeudar la cantidad de 3.961,76€ por las diferencias salariales de marzo a septiembre de 2017.

TERCERO

Seguridad Integral Canaria fue declarada en situación de concurso, por auto de 3 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

El Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 48 contempla el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario como indemnizaciones o suplidos, valorado en cómputo anual distribuido en doce mensualidades.

QUINTO

La administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certificado de reconocimiento de crédito a favor del actor por importe de 3.961,76 euros.

SEXTO

El FOGASA emitió resolución en fecha 28 de Febrero de 2019, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.323,14 euros, resolución que se da por reproducida y de la que se destaca su fundamento cuarto del siguiente tenor:

"Vista la documentación aportada al expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el/los interesado/s en el anexo a esta resolución, aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el artículo 33.1 en relación con el artículo 26.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 14 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, estimándose la solicitud en los términos que constan en el anexo de esta resolución."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis Miguel contra FOGASA, debo condenar y condeno al FOGASA a que abone al actor la cantidad de 638,62 euros".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con la prestación de garantía salarial reconocida por el FOGASA, al no alcanzar a los pluses de transporte y mantenimiento de vestuario, D. Luis Miguel, vigilante de seguridad de Seguridad Integral Canaria, empresa en concurso, acciona en reclamación de diferencias alegando el carácter "cotizable" de aquellos conceptos.

En la instancia se estima la demanda aplicando el criterio mantenido por la Sala homóloga de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 5 de noviembre de 2018 (rec. 1461/2018).

Disconforme, el FOGASA se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario, y en el que por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS imputa a la sentencia infracción de los artículos 33.1, 26.1 y 2 del ET.

SEGUNDO

Recurso idéntico ha sido examinado y resuelto por la Sala en sentido favorable a la recurrente en sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. 1494/2019).

Dijimos:

"ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y condena al Fogasa al pago de diferencias salariales, al considerar que en el cálculo del salario deben incluirse los conceptos de plus de transporte y mantenimiento de vestuario.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo

26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que los pluses citados son percepciones extrasalariales que no se pueden computar a la hora de fijar el salario, en las reclamaciones frente al Fogasa.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

El artículo 26.1 E.T. define el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

A su vez el artículo 26.2 E.T. define las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos: "...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia...

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