STSJ Canarias 534/2020, 28 de Mayo de 2020
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:1070 |
Número de Recurso | 1494/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 534/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001494/2019
NIG: 3501644420190004136
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000534/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000409/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrido: Hermenegildo ; Abogado: JOSE MANUEL DIAZ PULIDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001494/2019, interpuesto por FOGASA, frente a Sentencia 000395/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000409/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado FOGASA.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad de 04 de febrero de 1991, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario bruto diario prorrateado de 57,84 euros.
En acta de conciliación de fecha 11 de junio de 2018, al que comparecieron la empresa Seguridad Integral Canaria y su administración concursal, la empresa reconoció adeudar la cantidad de 4.518,95€ por las diferencias salariales de enero a septiembre de 2017.
Seguridad Integral Canaria fue declarada en situación de concurso, por auto1 de 3 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
El Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 48 contempla el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario como indemnizaciones o suplidos, valorado en cómputo anual distribuido en doce mensualidades.
La administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certificado de reconocimiento de crédito a favor del actor por importe de 4.518,95 euros.
El FOGASA emitió resolución en fecha 26 de Febrero de 2019, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.521,12 euros, resolución que se da por reproducida y de la que se destaca su fundamento cuarto del siguiente tenor:
"Vista la documentación aportada al expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el/los interesado/s en el anexo a esta resolución, aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el artículo 33.1 en relación con el artículo 26.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 14 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, estimándose la solicitud en los términos que constan en el anexo de esta resolución.".
De enero a septiembre 2017 el actor debió cobrar por plus de transporte y vestuario el importe de
1.760,40€ .
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Hermenegildo contra FOGASA, debo condenar y condeno al FOGASA a que abone al actor la cantidad de 1.997,83 euros.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOGASA, siendo impugnado por la representación legal de D. Hermenegildo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2020.
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y condena al Fogasa al pago de diferencias salariales, al considerar que en el cálculo del salario deben incluirse los conceptos de plus de transporte y mantenimiento de vestuario.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo
26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que los pluses citados son percepciones extrasalariales que no se pueden computar a la hora de fijar el salario, en las reclamaciones frente al Fogasa.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:
El artículo 26.1 E.T. define el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".
A su vez el artículo 26.2 E.T. define las percepciones salariales, cuando establece:
"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".
El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos: "...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos» (recientes, SSTS 16/04/10 -rco 70/09 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/16 -rcud 2505/14 -; 03/02/16 -rco 3166/14 -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).
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- Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello...
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