STSJ Canarias 824/2020, 26 de Junio de 2020
Ponente | YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:1945 |
Número de Recurso | 226/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 824/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000226/2020
NIG: 3501644420190005230
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000824/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000520/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: María Purificación ; Abogado: JOSE MARIA CAPEL CABRERA
Recurrido: SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTION URBANISTICA, S.A. GEURSA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000226/2020, interpuesto por Dña. María Purificación, frente a Sentencia 000388/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000520/2019-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Purificación, en reclamación de Resolución contrato siendo demandadas SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTION URBANISTICA, S.A. GEURSA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20/12/99, con categoría profesional de Ingeniero Técnico de obras Públicas, y salario diario de 137,52 euros brutos prorrateados.
La actora se dedica, como Ingeniero Civil, a la redacción de proyectos, al control, certificación y dirección de las obras ejecutadas por empresas externas que licitan a ellas. Todas las obras son públicas del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
La actora estuvo de vacaciones del 07/09/2017 al 17/09/2017.
Antes de irse de vacaciones había dejado redactados tres proyectos:
Proyecto de escalera de conexión Camino Los Pérez con Calle Tiziano (c.c. 1573).
Proyecto de acondicionamiento de diversas calles en el barrio de San José. (c.c. 1649).
Proyecto de ejecución de la Plaza Poema del Mar (c.c.1639 luego 1790).
Un cuarto proyecto: Proyecto de "Obras de Urbanización Cañada Honda (c.c. 1836), estaba en proceso de redacción, pendiente de terminar.
La dirección de esos proyectos fue encargada a otros ingenieros.
El ingeniero que redacta el proyecto y el que dirige la obra no es siempre el mismo.
La actora dirigía la obra "Peatonal de conexión entre el barrio de La Galera y el intercambiador de
Tamaraceite" (c.c. 1611)
El acta de recepción de obra fue firmada por ausencia, en el acta consta como fecha de recepción el 19/12/16.
La fecha real de la firma y recepción de la obra fue el 27/12/16.
El 19/12/16 hubo una primera reunión y como quedaban pequeños remates que terminar se acordó que se firmara el acta al finalizar los mismos.
La actora dirigía la obra "Mejora de accesibilidad en El Lasso"(c.c. 1620),
El 01/09/17 la actora firmó acta de recepción negativa, en dicha acta se fija como nueva fecha para la recepción el 12/09/17.
El acta de recepción de obra fue firmada por ausencia, el 12/09/2017.
En la obra de "Mejora de la accesibilidad en El Lasso" (c.c. 1620) la actora realizó un informe de Justificación de Baja Temeraria, haciendo un informe negativo a la propuesta presentada por la entidad TARANIS GOLD, S.L.
Posteriormente, D. Teofilo realiza otro informe, adjudicándose la obra a TARANIS GOLD, S.L.
La actora dirigía la obra "Mejoras de la accesibilidad en la urbanización Divina Pastora. Conexión carretera de Mata" (c.c.1614),
La actora firmó en tres ocasiones actas de recepción negativas.
Con fecha 11 de enero de 2.017, estando la actora de IT, se firmó acta de recepción positiva por ausencia.
Con posterioridad se firmaron por la actora tres actas de recepción negativas.
En la obra de "Repavimentación de calzadas con mezcla bituminosa en la Urbanización El Lasso, Las Palmas de Gran Canaria" (c.c. 1759) cuyo adjudicatario fue la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A., faltaban partidas por certificar, siendo incluidas en la certificación y firmada la misma por el superior jerárquico de la actora D. Teofilo .
En le empresa se suelen firmar certificaciones y actas de recepción por sustitución o ausencia del responsable designado en vacaciones y bajas del responsable.
Las vacaciones son concedidas por los mandos intermedios, D. Teofilo y D. Teodulfo .
La actora estuvo de I.T., por enfermedad común del 14 al 17 de diciembre de 2015, del 22 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017, del 28 de Diciembre de 2017 al 17 de enero de 2019 y del 22 de mayo de 2019 al 12 de junio de 2019.
Cuando la actora se incorporó a su puesto de trabajo se le asignó el mismo puesto que tenia y se le atribuyeron funciones propias de su puesto de trabajo.
Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por María Purificación contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Purificación
, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 20/12/99, con categoría profesional de Ingeniero Técnico de obras Públicas, y salario diario de 137,52 euros brutos prorrateados.
Acciona la trabajadora solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones por el empresario, como consecuencia de la situación de acoso laboral que ha venido sufriendo; subsidiariamente, interesa la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la dignidad de la trabajadora, basado en los problemas psíquicos que sufre por el trabajo, presión a la que se la somete para firmar contratos que no son legales, la no aprobación de vacaciones en plazo, los periodos de inactividad, etc.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario.
A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las...
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