ATS, 2 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8076A
Número de Recurso1450/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1450/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1450/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Altran Innovación, S.L. ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 213/2019.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución de 23 de febrero de 2018 de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de informe motivado tipo(a) de 15 de junio de 2017 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/82325-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el proyecto "Comunicación de Datos en Espacios Confinados COMEC".

La sentencia razona que el artículo 8 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 412004, de 5 de marzo, o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley.

Posteriormente, se refiere a lo que el artículo 35 entiende por el concepto de Investigación y Desarrollo y por Innovación Tecnológica, y considera que "[...] los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad", y que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos: (i) en primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece; (ii) a esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC); (iii) a ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

Y la Sala de instancia, analizados y sopesados los diferentes informes aportados, se inclina por la tesis de la Administración al efecto. Razona que el TS, en supuestos similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas (como es el caso de los modelos de utilidad), concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales (en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho; y concluye que, en el presente caso, "[...] partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, a elaborar por peritos insaculados en el proceso. [...] Por el contrario, el primer informe de 2ª opinión, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, que aporta ésta, significa, en sustancia y resumen final, tras concluir que el proyecto merece la calificación de IT: "Desde el punto de vista científico-tecnológico existen antecedentes previos suficientemente similares para que no se pueda considerar que existe una novedad objetiva a nivel sectorial. La diferencia, en cuanto a hostilidad del entorno, mejora de la robustez, diminución del consumo no afectan a la novedad tecnológica principal, además, no se constata tampoco un avance en el estado de la ciencia que contribuya específicamente a la mejora de robustez de circuitos, o a disminución del consumo energético", concluyendo, tras señalar la elevada complejidad técnica del proyecto que "El resultado es la obtención de un nuevo producto comercial y una avance técnico para la empresa, que supone una novedad subjetiva para la misma"". Continúa la sentencia diciendo que lo anterior se refuerza con el detallado informe aclaratorio que aporta la demandada respecto de la metodología para emitir los informes y que el Abogado del Estado aportó un informe técnico de certificación de fecha 27 de abril de 2018, que anula el precedente de 29 de diciembre de 2016 emitido por la propia DNV GL, que en conclusiones califica el proyecto de IT y no de I+D.

Y concluye la sentencia: "[...] valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes".

TERCERO

En su escrito de preparación del recurso de casación, la representación procesal de Altran Innovación, S.L., tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, denuncia las siguientes infracciones:

- Infracción del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y del artículo 1.6º del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC), al conceder la sentencia una presunción de veracidad y un carácter prevalente a los IMV no prevista en la ley.

Alega que la sentencia afirma que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos pero similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se ha manifestado en el sentido de que concedía valor primordial a dichos informes técnicos oficiales debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia. Sin embargo, añade que la sentencia no tiene en cuenta que la anterior doctrina ha sido posteriormente matizada por STS de 28 de enero de 2002 (recurso n.º 827/1995), que aclara que los informes técnicos emanados de la Oficina Española de Patentes y Marcas solo tienen prevalencia sobre los practicados en vía judicial si sus conclusiones son más claras y precisas y así lo valora el Tribunal enjuiciador, dejando las pruebas practicadas en el proceso por las partes en situación de igualdad siempre y cuando los peritos gocen de preparación técnica específica y las pruebas se practiquen con las garantías establecidas en la ley.

Añade que la gestión de evaluar los IMV ha venido encomendándose a un tercero, ISDEFE, estableciéndose, respecto a la selección del personal, unos perfiles "preferentes", que no obligatorios, de titulados de ingenierías, arquitecturas o ciencias.

- Infracción del artículo 35.1.a), primer párrafo, de la LIS, al entender la sentencia que la calificación de un proyecto como I+D, en su modalidad "desarrollo" exige que el proyecto se aplique por primera vez un nuevo conocimiento o saber científico, o una tecnología existente.

Alega que la sentencia, al dar valor prevalente al IMV, hace suyas las conclusiones de dicho informe, en el sentido que el proyecto enjuiciado no puede calificarse de I+D porque no aplica por primera vez un conocimiento o saber científico, o una tecnología existente, sino que se aplican técnicas habituales de ingeniería, lo cual infringe el artículo 35 LIS, que, en su definición de "desarrollo" en absoluto exige que se aplique por primera vez un conocimiento, ni tan siquiera que se creen técnicas nuevas.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, en relación con la valoración de los informes técnicos emanados de la OEPM, que la sentencia les confiere valor prevalente atendiendo a la especialización y preparación técnica de este órgano, sin tener en cuenta la STS de 28 de enero de 2002 que matiza dicha doctrina.

En segundo lugar, invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que es necesario que esta Sala aclare que sí es posible que un proyecto se incardine en la definición de "desarrollo" aunque no se haya aplicado por primera vez un nuevo conocimiento o saber científico, o una tecnología existente.

En tercer lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la doctrina de la Sala de instancia, tanto en relación con la valoración de los IMV como en la interpretación del artículo 35 LIS, afecta a un gran número de situaciones.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 9 de marzo de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la entidad Advanced Automotive Antennas, S.L., representada por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, y, en concepto de parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Desde la perspectiva apuntada no es posible obviar que, junto a los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA, se invoca la concurrencia de la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA, presunción que no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio " manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Y en esta línea hemos apreciado ya en numerosas ocasiones la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los casos en los que se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque las cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos, como seguidamente se verá.

TERCERO

No se plantea en este recurso una cuestión que supere el estrecho marco del litigio porque la confirmación por parte de la sentencia de la calificación de los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica se ha realizado a partir de la valoración de los diversos elementos probatorios aportados. Se trata, en definitiva, de cuestiones que presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligadas a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las razones ofrecidas por la Administración para la calificación de dichos gastos e inversiones, pretendiéndose que hagamos una nueva valoración de la prueba a fin de modificar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

En efecto, la Sala consideró que el informe vinculante está debidamente motivado y resulta conforme a Derecho, con lo que en definitiva está dando por válidas las razones por las que se calificaron los gastos e inversiones en cuestión como Innovación Tecnológica y no como I+D, que, en definitiva, consisten en que en el sistema presentado no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas, pues no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria, en la sociedad en el ámbito empresarial o en la comunidad científica, no tratándose de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo que, integrando y mejorando tecnologías ya existentes, consigue un producto similar al de otras empresas en el sector. Diferencia ésta - Innovación Tecnológica como novedad en el marco de la empresa, e Investigación y Desarrollo como avance en el terreno científico en general- que no ha sido suficientemente combatida en casación.

A lo anterior se añade que la Sala de instancia no se limita a conceder un valor primordial al Informe Vinculante a debate en autos, sino que lo contrastó con el resto de informes aportados en el pleito, llegando a la conclusión que dicho informe no había quedado desvirtuado, al menos suficientemente, por los informes aportados por la recurrente, concluyendo que "valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos" -último párrafo del FJ noveno-.

En definitiva, lo suscitado en el recurso no es más que una reconsideración del marco probatorio y de la valoración que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia para llegar a la conclusión que el sistema de comunicación presentado no constituía un avance objetivo, sino únicamente de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1450/2020 preparado por la representación procesal de Altran Innovación, S.L. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 213/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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